PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-0001034

Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos BRUNER ALEXANDER CHIRINOS HENRÍQUEZ y NINOSKA TATIANA PARRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.401.712 y 14.995.443 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YACELLYS VALERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.482. Se declara dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189, del Código Civil venezolano.

Así mismo, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas de la siguiente manera:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño RAFAEL xxxxxxxxxxxxx, de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana NINOSKA TATIANA PARRA PEÑA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges acuerdan que el régimen establecido será amplio, sin limitaciones, tomando en cuenta lo que más favorezca a su hijo.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre a fijar un monto por una cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre proporcionará el doble de esta cantidad. La obligación de manutención anteriormente señalada, será aumentada porcentualmente cada año en virtud del índice inflacionario del país. Así mismo, serán compartidos entre ambos padres los gastos de ropa, zapato, medicina, entre otros.

Se acuerda oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/ma alej