PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de noviembre de 2011
201º y 152º





ASUNTO N°: PH05-V-2008-000191

PARTES: JOSÉ ALEXIS CHACÓN CHACÓN

NANCI COROMOTO ZAMBRANO.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 30 de julio de 2.008 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JOSÉ ALEXIS CHACÓN CHACÓN y NANCI COROMOTO ZAMBRANO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.720.583 y V- 11.396.116 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.801, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 30 de julio de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y la admite en la misma fecha, declarando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 11 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de octubre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ ALEXIS CHACÓN CHACÓN y NANCI COROMOTO ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 20 de mayo de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 28; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que tiene por nombres y apellidos ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevas por nombres y apellidos ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30 de julio de 2.008.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 30 de julio de 2.008, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha 30 de julio de 2.008, de los ciudadanos JOSÉ ALEXIS CHACÓN CHACÓN y NANCI COROMOTO ZAMBRANO suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 20 de mayo de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 28. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) , de dieciséis (16), once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la madre, ciudadana NANCI COROMOTO ZAMBRANO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que él lo desee, pues sobre el aspecto no hay ningún tipo de reserva, pero con el compromiso de guardar su compostura frente a la madre d sus hijos, sin insultarla ni vejarla de ninguna forma. El padre podrá buscar a sus hijos en su domicilio, en épocas de vacaciones escolares y los tendrá por un lapso de veinte (20) días continuos, los días festivos de semana santa, de carnaval, los 24 de diciembre y 31 de dicho mes serán alternados, vale decir, una semana sus hijos los pasarán con el padre y la otra con la madre, queda expresamente convenido, que el padre tendrá la carga de buscarlos y regresarlos a su domicilio, una vez cumplido el tiempo aquí señalado, para el año que está en curso, el 24 de diciembre el padre podrá pasar la semana del 24 de diciembre y la madre le corresponde la semana del 31 de diciembre y el año siguiente se alternarán dichas semanas. En caso de que el padre no regrese a sus hijos en el lapso fijado a su domicilio, perderá su derecho de volvérselos a llevar y solo podrá visitarlos, salvo que pruebe que dicho incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito. En relación a esta institución familiar, esta juzgadora acuerda que el régimen establecido se deberá cumplir de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a colaborar en los gastos de manutención, tales como: alimentos, vestidos y calzado, atención médica y medicinas, gastos de laboratorio y educación, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de obligación de manutención de sus hijos y en el mes de septiembre y diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 600,00), dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros del Banco Fondo Común Banca Universal N° 0151014582500151658-8 a nombre de la madre.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron: una (01) casa construida con techo de zinc y cielo raso, paredes de bloques y piso de cemento, con dos habitaciones para dormitorio, una sala, una cocina y un lavadero, cercada totalmente con alambre de púas sobre estantillos de madera, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el Caserío Hoja Blanca, jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y comprendida bajo los siguientes linderos: NORTE: carretera vía a Caño de Indio, SUR, ESTE y OESTE: Parcela ocupada por Valentín Pernia, la cual será partida y liquidada, cuando sea decretado el divorcio. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines de la respectiva inserción de la decisión y la nota marginal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 101, numeral 6 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.


Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/ma alej.-