PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de noviembre de 2011
201º y 152º





ASUNTO N°: PP01-V-2010-000490


PARTES: WILFREDO ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y
YUSIMI CEBALLO GARCÍA.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 04 de octubre de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos WILFREDO ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ Y YUSIMI CEBALLO GARCÍA, venezolanos el primero y cubana la segunda, cónyuges entre sí, el primero titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.729.706 y la segunda Número de Pasaporte E- 0824750 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YELIN SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.052, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 04 de octubre de 2.010, admitiéndose en fecha 13 de octubre de 2.010, acordando mediante pronunciamiento aparte decidir acerca del fondo del presente asunto, lo que hizo en fecha 18 de octubre de 2.010, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2.011, comparece el ciudadano WILFREDO ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ, identificada ut-supra, asistido por el Abg. José Gregorio Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.603, solicitando la notificación de la ciudadana YUSIMI CEBALLO GARCÍA y manifestando que no hubo reconciliación entre ellos. Seguidamente este Tribunal procede a solicitar la comparecencia de la ciudadana antes identificada, a los fines de manifestar si hubo reconciliación o no con el ciudadano arriba identificado.

El día 26 de octubre de 2.011, comparece la ciudadana YUSIMI CEBALLO GARCÍA, manifestando ante este Despacho Judicial que no hubo reconciliación con el ciudadano WILFREDO ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a dictar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 2.006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 225; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de Cuatro (04) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 18 de octubre de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 18 de octubre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 18 de octubre de 2.010, de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ Y YUSIMI CEBALLO GARCÍA suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 18 de agosto de 2.006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 225. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de Cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la madre, ciudadana YUSIMI CEBALLO GARCÍA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre entregará al niño a su padre los días sábados a las 07:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde e igualmente los domingos desde las 07:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde, en la siguiente dirección: Barrio la Arenosa, calle 9, N° 15-41, que es el mismo domicilio del padre, de conformidad a la Homologación impartida por este Tribunal en la causa signada con la nomenclatura PP01-J-2010-000062.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, así mismo, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica, medicinas, consultas especializadas, que requiera el niño. De igual forma, se deja constancia que los pagos por concepto de obligación de manutención se realizará los días veinticinco (25) de cada mes, mediante depósitos en el Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorros N° 01020346500106621967 a nombre de la madre del niño, de conformidad a la Homologación impartida por este Tribunal en la causa signada con la nomenclatura PP01-J-2010-000061.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines de la respectiva inserción de la decisión y la nota marginal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 101, numeral 6 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/ma alej.-