PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 02 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000399

Vista el acta que riela al folio anterior de fecha 01 de noviembre de 2.011 fue celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, se deja constancia de la conciliación celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA LEON y ALIS ANTONIO ORTIZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.477.873 y V- 12.236.859 respectivamente. En relación a ello, las partes llegaron a los acuerdos que a continuación se mencionan, en beneficio de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

“En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda”. (Fin de la cita)

Quedando establecido los acuerdos de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre se compromete a buscar a su hija los días viernes a las 05:30 p.m., en casa del abuelo materno y la regresará los domingos a las 05:00 p.m.,m y se compromete con su hija a no ingerir bebidas alcohólicas cuando esté realizando el Régimen de Convivencia Familiar. Ambos padres convienen que las vacaciones escolares serán compartidas y las de diciembre alternas comenzando este año con la madre, serán alternas también las vacaciones de Carnaval y Semana Santa.

SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y depositará el dinero en la cuenta que la mamá se compromete a aperturar para tal fin. Además el padre comprará los uniformes y la madre los útiles escolares; ambos se comprometen a comprar ropa en diciembre y regalo de navidad para su hija.

TERCERO: La madre se compromete a aperturar la cuenta de ahorros para que el padre de su hija realice los depósitos de la Obligación de Manutención y manifiesta estar de acuerdo con lo convenido.

En consecuencia, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir copia de la presente homologación a las partes interesadas.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
PPG/trp/ma alej.-