PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 01 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000405
En el día de hoy, Miércoles 02 de noviembre de 2.011 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, se deja constancia de la conciliación celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos YASMIN YADIRA PERAZA BASTIDAS y PEDRO JOSE MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.238.926 y V- 9.258.032 respectivamente. En relación a ello, las partes llegaron a los acuerdos que a continuación se mencionan, en beneficio del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de Once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda”. (Fin de la cita)
Quedando establecido los acuerdos de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre se compromete a partir del día Lunes a llevar a su hijo en las mañanas al colegio y al mediodía a su casa, y a las 4:00 p.m llevarlo a la academia de Inglés, se compromete además a inscribirlo en fulboll y a comprarle el uniforme.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicional la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE (Bs. 215,00) del curso de Inglés, el dinero será depositado en la cuenta que la mamá se compromete a aperturar para tal fin. Además el padre comprará los útiles escolares y la madre los uniformes; ambos se comprometen a comprar ropa en diciembre, la madre le comprará el 24 y el padre el 31, y ambos padres los regalos.
TERCERO: La madre se compromete a aperturar la cuenta de ahorros para que el padre de su hijo realice los depósitos de la Obligación de Manutención y manifiesta estar de acuerdo con lo convenido.
En consecuencia, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño arriba identificado, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir copia de la presente homologación a las partes interesadas.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
Los comparecientes,
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas
PPG/tr p/ *Milangela p.-
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