PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 02 de noviembre de 2.011
201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000412


DEMANDANTE: FRANCISCA MARÍA CASTAÑEDA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.260.220.

DEMANDADO: ANRU ADRIAN URBINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.927.981


PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Revisión de la Obligación de Manutención)


En el día de hoy, miércoles 02 de octubre de 2.011 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la conciliación celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos FRANCISCA MARÍA CASTAÑEDA GALLARDO y ANRU ADRIAN URBINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.260.220 y 7.927.981 respectivamente, asistida la primera por la ABG. VERONICA MARTINEZ DIAZ, en beneficio de los adolescentes ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. Las partes llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención por la cantidad de quinientos (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambos ya conocen, para que sean descontados por nómina doscientos cincuenta (250,00) los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, así mismo cancelará el cincuenta (50%) de los demás gastos médicos, especializados y hospitalización de los adolescentes, los cuales serán compartidos entre ambas partes. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los adolescentes arriba identificados, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.







La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

Demandante
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Demandado
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La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
PPG/trp/yurigma.-