PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º



DECRETO:

ASUNTO: PP01-J-2011-0001048

Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ ALVARADO y KAREN YOLENNYS VÁSQUEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.729.434 y V- 22.099.420 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NIOSMAR DE JESÚS PRADO SULBARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.005. En consecuencia, se declara dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

Así mismo, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas de la siguiente manera:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana KAREN YOLENNYS VÁSQUEZ OROPEZA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manara amplia, pudiendo el padre, visitar y compartir con sus hijos, sin ningún tipo de prohibición que devenga de la madre, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo de sus actividades escolares, de igual manera las fechas especiales, sean sus cumpleaños, los días festivos del mes de diciembre o cualquier otros días que este por encima el buen desarrollo recreacional, moral y social de su hijo en cuestión, podrán de mutuo acuerdo, ser compartidas por ambos progenitores, pudiendo los abuelos y tíos paternos compartir con su nieto y sobrinos respectivamente.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre del niño se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, cantidad esta que será entregada en dinero efectivo a la madre del niño, quien deberá firmar un recibo en el cual se hará constar la entrega del referido dinero, de igual manera, el padre, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por el niño en cuanto a médicos, medicinas, ropa, calzado y útiles escolares.

Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Abg. Pastora Peña Garcías

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria,
Abg. Tania María Rivero Pargas.
PPG/trp/ma alej.-