PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-001010
PARTES: ARCÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS
NAYANDU CHINCHILLA BETANCOURT
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 27 de octubre de 2.011, los ciudadanos ARCÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS y NAYANDU CHINCHILLA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.399.245 y V- 16.477.463, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 145.886; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 28 de octubre de 2.011, y admitiéndose en la misma fecha; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de mayo de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 192; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y cinco (05) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana NAYANDU CHINCHILLA BETANCOURT.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio, estableciéndolo las partes de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo que más favorezca a sus hijos.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual, los cuales serán retenidos de acuerdo a lo establecido en el cuaderno separado PH06-X-2010-000018 y depositados en una cuenta de ahorros Nº 0114-0351-46-3511428024 de la Agencia Bancaria Bancaribe, a nombre de la madre de sus hijos. Así mismo, El padre se compromete a sufragar gastos de uniformes y útiles escolares, en el mes de agosto, así como los gastos de vestuario, calzado y juguetes en el mes de diciembre. Por otro lado, ambos padres se compromete a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, recreación y otros, de por mitad cada uno de ellos.
Siendo esto así, evidencia este a quo, que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles a liquidar, que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ARCÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS y NAYANDU CHINCHILLA BETANCOURT, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges ARCÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS y NAYANDU CHINCHILLA BETANCOURT, plenamente identificados en autos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 192, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas notificaciones.
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/ma alej.-
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