PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º




ASUNTO N°: PP01-J-2011-000016

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO ARCILA HIDALGO e IRIS CRISCETT SILVA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.605.044 y V- 15.399.889, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)


Revisada el Acta Conciliatoria conformada y presentada a conocimiento de este Tribunal por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del Estado Portuguesa, con motivo de fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, identificadas las partes ciudadanos CARLOS EDUARDO ARCILA HIDALGO e IRIS CRISCETT SILVA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.605.044 y V- 15.399.889, respectivamente, y en cuyo contenido esta Juzgadora observa que el Acta Conciliatoria presentada no se indica el monto a sufragar por el padre en beneficio de sus hijos, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, constituyendo esto un elemento formal que perfecciona el convenimiento sometido a conocimiento jurisdiccional a los fines de la debida homologación; por lo que al no estar claramente establecido el monto de la obligación de manutención, se considera que el acto es inválido en virtud de que no ha llegado a completarse, al no cumplir el acta conciliatoria presentada con los requisitos mínimos de validez de conformidad con lo establecido en los artículos 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, por tanto mal podría quien aquí decide, pronunciarse sobre un acuerdo no suscrito por las partes con el cual quedaría en entredicho la voluntad de las mismas y el acuerdo unánime entre ellas. Por tales razones de hecho y de derecho, en aras de no vulnerar los derechos de los niños, ni el principio constitucional del debido proceso y seguridad jurídica, actuando de conformidad con lo estatuido en el encabezamiento del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 519 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud, en consecuencia, no le imparte la homologación al Acta Conciliatoria presentada por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del Estado Portuguesa. Así se decide.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/ma alej.-