PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000593
PARTES: FREDDY FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y
KARITZA QUERALES MATERÁN.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 15 de noviembre de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos FREDDY FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y KARITZA QUERALES MATERÁN, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.320.312 y V- 15.138.067 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 12.898, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
Correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 15 de noviembre de 2.010 cuando se le da entrada, admitiéndose la misma en fecha 22 de noviembre de 2.011 y declarando la Separación de Cuerpos de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte lo cual hizo en la misma fecha, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 16 de noviembre de 2011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos FREDDY FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y KARITZA QUERALES MATERÁN, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
En el día de hoy, miércoles 30 de noviembre de 2.011, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 26 de agosto de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 288; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXXXX, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 22 de noviembre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 22 de noviembre de 2.010, de los ciudadanos FREDDY FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y KARITZA QUERALES MATERÁN suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 26 de agosto de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 288. Y así se decide.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, XXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre, ciudadana KARITZA QUERALES MATERÁN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, descanso y alimentación, así como también los referidos niños tienen el mismo derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el padre se compromete para con sus hijos a llevarlos y buscarlos diariamente al colegio donde están cursando sus estudios.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, que depositará los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros de la madre de los niños, en cuanto a los uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, gastos médicos, medicinas y otros que requieran los niños, serán cubiertos el 50% por el padre y el 50% por la madre. En igual forma, en el mes de septiembre y diciembre el padre se compromete a depositar el doble de la cantidad fijada, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para los gastos de uniformes, útiles escolares y estrenos decembrinos además gozarán del Seguro de Hospitalización del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, másd gozarán de una ampliación de cobertura de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000).
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/ma alej.-
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