PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º




ASUNTO Nº PP01-J-2011-000981

PARTES: ROGER MOISÉS YÉPEZ SALAS
RAIZA COROMOTO JUSTO DE YÉPEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 24 de octubre de 2.011, los ciudadanos ROGER MOISÉS YÉPEZ SALAS y RAIZA COROMOTO JUSTO DE YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.041.566 y V- 14.067.832, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 135.344; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 25 de octubre de 2.011, admitiéndose en fecha 27 de octubre de 2.011; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.

En el día de hoy, viernes 04 de noviembre de 2.011, estando dentro del lapso oportuno para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 2.004, por ante la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 24; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombres y apellidos ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la madre ciudadana RAIZA COROMOTO JUSTO DE YÉPEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto, por lo tanto ha gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser visitada en su domicilio familiar los fines de semana y podrá ser sacada con autorización de la madre, podrá disfrutar de vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta la opinión de la niña interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales suministrará en efectivo, y en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Así mismo, se compromete el padre a sufragar los gastos del cincuenta por ciento (50%) de asistencia médica y medicinas cuando la niña lo amerite, contribuyendo al bienestar del mismo.

Siendo esto así, evidencia este a quo, que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles a liquidar, que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ROGER MOISÉS YÉPEZ SALAS y RAIZA COROMOTO JUSTO DE YÉPEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges ROGER MOISÉS YÉPEZ SALAS y RAIZA COROMOTO JUSTO DE YÉPEZ, plenamente identificados en autos por ante la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 24, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, a la Oficina de la Cámara Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).

La Jueza


Abg. Pastora Peña Garcías
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/ma alej.-