PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º



ASUNTO N°: PP01-V-2010-000227

PARTES: YONNER ALEXANDER CANELÓN PEÑA y
DERILEC DE JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de abril de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos YONNER ALEXANDER CANELÓN PEÑA Y DERILEC DE JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.724.426 y V- 12.012.188 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 47.364, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

Correspondiéndole por asignación al Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Portuguesa el conocimiento del asunto en fecha 16 de abril de 2.010, admitiéndose en la misma fecha, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de Junio del 2.010, se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 27 de octubre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos YONNER ALEXANDER CANELÓN PEÑA Y DERILEC DE JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo de 2.009, por ante la Secretaría del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 18; que durante su unión concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 16 de abril de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 16 de abril de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 16 de abril de 2.010, de los ciudadanos YONNER ALEXANDER CANELÓN PEÑA Y DERILEC DE JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 05 de marzo de 2.009, por ante la Secretaría del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 18. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la madre ciudadana DERILEC DE JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en el hogar done habite, programar salidas de mutuo acuerdo con el y la madre inclusive los fines de semana o tiempos de vacaciones escolares. Estas convivencias familiares y/o visitas deben estar siempre dentro de un clima de responsabilidad y armonía, las mismas no deben perturbar estudios y horas de descanso de la niña y deben ser en horas del día y no en las noches, a excepción que se esté celebrando algún motivo relacionado con la niña.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados a la madre quien emitirá su respectivo recibo por ello, o depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal efecto. Igualemente, se compromete y se obliga el padre, siempre en atención al bienestar de su hija, a sufragar conjunta y equitativamente con la madre, los gastos que requieran por concepto de medicinas, vestidos y útiles escolares.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de la Secretaría del Concejo Municipal Bolivariano Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines de la respectiva inserción de la decisión y la nota marginal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 101, numeral 6 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
PPG/trp/ma alej.-