PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 04 de noviembre de 2.011
201º y 152º


ASUNTO N°: PP01-V-2011-000400


DEMANDANTE: CARMEN DELIA PÉREZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.729.214.

DEMANDADO: DANIEL REINALDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.311.968.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Revisión de la Obligación de Manutención)


En el día de hoy, viernes 04 de noviembre de 2.011 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la conciliación celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos CARMEN DELIA PÉREZ BENITEZ y DANIEL REINALDO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.729.214 y 10.311.968 respectivamente, en beneficio de los adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. Las partes llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 70014210010088951 a nombre de la madre. SEGUNDO: En el mes de agosto el padre se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y le comprará todo lo relacionado a escolaridad a un hijo y la madre le comprará todo lo relacionado a escolaridad al otro hijo. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre se compromete a depositar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). CUARTO: Ambos padres se comprometen en aportar, en proporción al cincuenta por ciento (50%) los gastos relacionados con médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requieran los adolescentes en cuestión. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los adolescentes arriba identificados, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

Demandante Demandado
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El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/ma alej.-