PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de noviembre de 2011
201º y 152º



ASUNTO Nº PP01-J-2011-001004


PARTES: JOEL GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ y
RACELYS COROMOTO AGUILAR GODOY.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”



En fecha 27 de octubre de 2.011, los ciudadanos JOEL GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ y RACELYS COROMOTO AGUILAR GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 11.707.717 y V- 15.172.247 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO R. VALLADARES B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto civil, por lo que en fecha 18 de octubre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 31 de octubre de 2.011; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Preliminar Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.

En el día de hoy, lunes 07 de noviembre de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes al auto de admisión del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de julio de 2.000, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta en el acta de matrimonio N° 10; que en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxxxx, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, xxxxxxxxxxxxx, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños xxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre, ciudadana RACELYS COROMOTO AGUILAR GODOY.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos de sus hijos, quienes han gozado y seguirán gozando de una relación directa, personal y amplia con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto y podrán ser visitados en su domicilio familiar, podrán disfrutar de vacaciones con su padre y las temporadas navideñas se alternarán de común acuerdo, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y los años subsiguientes pueden rotarse las fechas previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de los niños y su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de manutención y en el mes de agosto y diciembre el monto será el doble de la cantidad establecida, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00): al igual que el padre compartirá los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzado que éstos ameriten.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron un (01) bien inmueble que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, conformado en (01) casa destinada para habitación familiar con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento rústico, con bases, columnas y vigas de concreto con estructura para platabanda, puerta principal de hierro, ventanas de hierros, conformada por tres (03) dormitorios cada uno con closet de cemento y puerta de cemento, una sala de baño con puerta de madera; una cocina empotrada sin porcelana, una sala comedor, un porche con su respectivo enrejado de hierro, un patio con lavadero, con sus respectivas instalaciones eléctricas embutidas e instalaciones sanitarias empotradas y el terreno sobre el cual están edificadas dichas bienhechurías, ubicado en el sector Vega del Cobre, de la población de Biscucuy, jurisdicción del municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (88,74 MTRS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de María Patricia González, SUR: Ocupación de María Patricia González, ESTE: Boulevard Antonio José de Sucre y OESTE: Ocupación de María Patricia González, Adquirido dicho inmueble de la siguiente manera: Las bienhechurías constituidas a nuestras propias expensas, con dinero de su propio peculio y trabajo, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 2.010, bajo el N° 197, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, tomo IV, primero Trimestre del año citado y el terreno según consta en documento protocolizado ante la misma oficina de Registro en fecha 11 de noviembre de 2.009, bajo el N° 233, folio 1 al 4, protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año citado. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOEL GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ y RACELYS COROMOTO AGUILAR GODOY, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta en el acta de matrimonio N° 10. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 620 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijos, los niños xxxxxxxxxxxxx, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines de la respectiva inserción de la decisión y la nota marginal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución.


La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas.
PPG/trp/ma alej.-