PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º



ASUNTO: PP01-J-2011-000816

SOLICITANTE:


ABOGADO ASISTENTE:

BEATRIZ CAROLINA AGUILAR.


BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su condición de Defensora Pública Segunda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.439

MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.


SENTENCIA
DEFINITIVA


Se inició en fecha 16 de septiembre de 2.011, el presente procedimiento con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.493.729, domiciliada en el Caserío Sipororo, Barrio La Sabana, el cementerio, casa s/n, Municipio San Genaro de Boconoito, actuando en su condición de representante legal del niño XXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad asistida la primera y representado el segundo por la Abogada en ejercicio BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 19 de septiembre de 2.011. Admitida la presente solicitud en fecha 22 de septiembre de 2.011, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel en fecha 21 de octubre de 2.011; y transcurrido el lapso oportuno, no compareció persona alguna. Siendo así que en el día de hoy, miércoles 09 de noviembre de 2.011, estando dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Manifiesta la ciudadana BEATRIZ CAROLINA AGUILAR que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2.001, se encuentra inserta un acta de nacimiento signada con el N° 546, correspondiente al niño XXXXXXXXXXXXX, mediante el cual se cometió error material al omitir el número de la cédula de identidad de la madre del niño, ciudadana BEATRIZ CAROLINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “V- 21.493.726”.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado por la parte solicitante, la misma acompañó copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Oficina de Registro Civil de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, así mismo la acompañó con copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “V- 21.493.726”, evidenciándose lo alegado en la solicitud, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado.

Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2.001, se encuentra inserta un acta de nacimiento signada con el N° 546; debe corregirse el error material en la omisión del número de la cédula de identidad de la madre del niño, ciudadana BEATRIZ CAROLINA AGUILAR, en virtud que debe asentarse que la referida ciudadana posee el numero de la cédula de identidad “V- 21.493.726”.

En consecuencia, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia que fueren menester.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas.
PPG/hdh-trp/ma alej.-