PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-001011
PARTES: JUAN MIGUEL GODOY CHIRINOS y LIGIA ELENA DA
COSTA TOBOZO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 28 de octubre de 2011, los ciudadanos JUAN MIGUEL GODOY CHIRINOS y LIGIA ELENA DA COSTA TOBOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.004.723 y V- 17.882.406, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ISMARLYN ANDREINA RODRIGUEZ CANELON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.121; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 31 de octubre de 2011 se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 01 de noviembre de 2011, acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de la fecha de admisión.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de mayo de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 68; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres y apellidos xxxxxxxxxxx, de cinco (05) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio su hija xxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija xxxxxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre, ciudadana LIGIA ELENA DA COSTA TOBOZO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores convienen en que éste será amplio y lo establecerán de mutuo acuerdo entre ambos, tomando en cuenta lo que más favorezca a la niña.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00) MENSUALES, en el mes de agosto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) , por concepto de vacaciones y paseos de esas épocas y que los gastos de medicina, consultas medicas cuando sus hijos así lo requieran; los gastos por conceptos de uniformes, útiles escolares, estrenos en navidad, ropa y calzado cuando su hija lo requiera serán cubiertos en partes iguales por ambos padres.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JUAN MIGUEL GODOY CHIRINOS y LIGIA ELENA DA COSTA TOBOZO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 68. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, xxxxxxxxxx, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídase por Secretaría copias certificadas de la sentencia que fueren menester.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Liliana B.-
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