REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: PP01-O-2011-000011

Por recibido el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana abogada Patricia Zarzalejo, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde alega violación al Derecho a una vivienda adecuada con todos los servicios públicos reconocidos en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde funge como presunta agraviante la ciudadana AMAL FAKHN EL DEIN ABBUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.328.842 y presuntos agraviados los adolescentes ..........................., venezolanos, se ADMITE por no ser contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres y al no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia:
Cítese:
Primero: a la ciudadana AMAL FAKHN EL DEIN ABBUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.328.842, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección: carrera 6 con avenida Sucre, edificio Hermanos Paterno, Pent-House en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Segundo: a la ciudadana abogada Patricia Zarzalejo, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la Audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la ultima citación efectuada.
Esta juzgadora haciendo uso de sus facultades cautelares y vista la naturaleza de la acción de amparo que hoy se interpone donde presuntamente se ven afectados derechos fundamentales e intereses de los adolescentes ......................., quienes son sujetos de derecho y protección por parte de este Tribunal de Jurisdicción especializada y en acatamiento a la establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828 de fecha 27 de julio de 2000, caso Seguros Corporativos que estableció lo siguiente:
Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.
En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Así como también de conformidad con la sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000, emitida por la Sala Constitucional que estableció:
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Se decreta provisionalmente ordenar a la ciudadana AMAL FAKHN EL DEIN ABBUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.328.842, restablecer en forma inmediata el servicio de agua potable de la vivienda que habitan los adolescentes en cuestión.
Para la práctica de la siguiente medida se comisiona suficientemente al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que por distribución le corresponda. Líbrese oficio a la URDD para que proceda a la distribución inmediata y de conocimiento al Juez de la práctica de la medida. Asimismo se ordena al Tribunal de Ejecución que ejecute la medida que consigne en forma inmediata a este tribunal las resultas de la practica de la medida decretada.
Notifíquese de la presente medida:
Primero: a la ciudadana AMAL FAKHN EL DEIN ABBUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.328.842, para que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación si lo estima pertinente, formule oposición a la medida acordada.
Segundo: notifíquese a la a la ciudadana abogada Patricia Zarzalejo, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de la medida dictada.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas

HOdeC/TRP/Lenny M