PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° PP01-V-2011-000007
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADA: FRANCIS LIUDMILA VASQUEZ TORRES
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 10 de enero de 2011, compareció por ante este Circuito la parte demandante Abogada PATRICIA J. ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscala Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación de los derechos e intereses del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad, previa comparecencia del ciudadano HENRY SAUL CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad número: 5.423.487, en su condición de padre del niño referido por ante esa Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien solicitó el establecimiento de un Régimen de Convivencia familiar y realizado trámites por ese ente para la conciliación no compareció la ciudadana FRANCIS LIUDMILA VASQUEZ TORRES, madre del niño a ninguna de las citas. En consecuencia la Fiscalía demanda a la ciudadana FRANCIS LIUDMILA VASQUEZ TORRES para que se establezca RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) con su padre el ciudadano HENRY SAUL CASTILLO RIVAS.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Expresa el ciudadano HENRY SAUL CASTILLO RIVAS, que tiene un hijo de nombre SAMUEL DAVID CASTILLO VASQUEZ y desea un Régimen de Convivencia familiar en el que su hijo pueda pasar aunque sea un día en su casa, que puedan compartir los días festivos, vacaciones de escuela, Semana Santa y Carnaval, que desea compartir con él unos días, que la madre del niño no le habla y no quiere que comparta con su hijo, razones éstas por las cuales solicita se establezca un Régimen de Convivencia Familiar para su hijo el niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado.

La convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño, niña o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel. Sin embargo, existen situaciones de conflicto entre el padre y la madre que dificultan la posibilidad de que acuerden un régimen de convivencia familiar y debe el Tribunal establecerlo para garantizarle al niño, niña y adolescente su derecho a compartir con el padre o la madre que lo requiera.

Analizados los medios probatorios evacuados se comprueba la filiación paterna entre el niño mencionado y su progenitor ciudadano HENRY SAUL CASTILLO RIVAS con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia por ser copia certificada de documento público con pleno efecto de valor probatorio. Por tal razón una vez expuestos los alegatos de la parte actora, dejándose constancia que no fue oída la opinión del niño antes referido, por que la madre no lo trajo para la audiencia y su incomparecencia reiterada refleja una conducta procesal de no cooperación para la resolución de un aspecto de gran relevancia para su condición de madre del niño, lo que impidió que esta juzgadora recibiera información directa del niño sobre lo ventilado. Por lo tanto la información recabada en autos por medio de las pruebas periciales, en cuanto el Informe Social realizado en la casa de la ciudadana FRANCIS LIUDMILA VASQUEZ TORRES, del niño ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y al ciudadano HENRY SAUL CASTILLO RIVAS, refiere en sus conclusiones que se observa contrariedad sostenida entre los progenitores, con acusaciones de ambas partes, lo cual dificulta un acuerdo entre él y ella y que el padre y madre se comprometen a solicitar un régimen de Convivencia Familiar Supervisado, lo cual concordado con la Valoración sicológica conjunta e integrada al grupo familiar, mediante el cual el niño podría revelar una relación de apego insegura por la conflictividad entre el padre y la madre, que niega la presencia del padre; asimismo las sugerencias consisten en apoyo terapéutico para mejorar la relación de los progenitores, tomando en consideración las repercusiones socioemocionales en la formación del niño y por cuanto el Equipo Multidisciplinario de los Circuitos Judiciales de Protección no presta servicio de terapia familiar, pero si ofrece este servicio el Consejo de Protección del Municipio Guanare del estado Portuguesa y valoradas las pruebas orientan a tomar una decisión a favor del bienestar emocional del niño, considerando el punto de coincidencia entre las partes, por lo que es procedente fijar el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de la siguiente manera: un día sábado cada quince días de nueve de la mañana hasta las once de la mañana, la madre traerá al niño a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa con la presencia de uno de los miembros del equipo multidisciplinario que labora este Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes deberán rotarse quincenalmente y debiendo los expertos consignar en el expediente a la semana siguiente del régimen un informe descriptivo de la convivencia supervisada y se acuerda terapia familiar en el Consejo de Protección del Municipio Guanare del estado Portuguesa y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de la siguiente manera: un día sábado cada quince días de nueve de la mañana hasta las once de la mañana, la madre traerá al niño a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa con la presencia de uno de los miembros del equipo multidisciplinario que labora este Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes deberán rotarse quincenalmente y debiendo los expertos consignar en el expediente a la semana siguiente del régimen un informe descriptivo de la convivencia supervisada; así como también se acuerda terapia familiar en el Consejo de Protección del Municipio Guanare del estado Portuguesa y así se declara.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis días del mes de noviembre del año 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Liliana Barreto Arteagas
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 10:45 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N° PP01-V-2011-000007
HOdeC/LBA/lenny M.