PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-O-2011-000011
PARTE ACTORA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
PARTE AGRAVIANTE: AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD
MOTIVO: ACCION DE AMPARO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de noviembre del año 2011, la ciudadana abogada Patricia Zarzalejo, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en representación de los adolescentes …………………………………., de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, interpuso la acción de amparo por violación al derecho a una vivienda adecuada con todos los servicios públicos reconocidos en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde funge como presunta agraviante la ciudadana AMAL FAKHN EL DEIN ABBUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.328.842 y presuntos agraviados los adolescentes ……………………………….
Alegó la parte actora que los ciudadanos CHRETI MUHANAD y MARISOL JIYEM MAKLAD DE CRETI, titulares de las cédulas de identidad números:20.545.061 y 24.017.595 respectivamente, en su condición de progenitores de los adolescentes ………………………………………. comparecieron en fecha 14 de noviembre de 2011 por ante la Fiscalía denunciando una situación de un corte de agua hecha en el apartamento donde habitan los referidos adolescentes y ejecutado por la ciudadana AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD, la cual vive en el mismo edificio donde habitan los adolescentes antes mencionados y la ciudadana AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD, tiene el paso hacia el tanque de agua que surte el edificio de agua, totalmente cerrado con reja y un candado, manifiestan los ciudadanos, que trataron de arreglar la situación del corte de agua por las buenas y no ha sido posible, incluso hasta con la presencia de la policía no se pudo realizar nada, aparte de eso, la madre de los adolescentes está embarazada y ha sido afectada tanto por falta de agua así como los presuntos maltratos que ha sido objeto ya que la ciudadana Amal ha tratado de tropezarla o empujarla y la insulta ya que es muy violenta, por que piden que coloquen el agua tal como lo ordenó el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare; en razón de esos hechos alega la representación fiscal que los problemas surgieron a partir del 31 de octubre de 2011cuando la ciudadana AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD procedió a clausurar el servicio de agua que suministra el agua al apartamento de la familia CHRETI MAKLAD, que a raíz del daño que les ocasionaba el corte del servicio de agua denunciaron esa situación en fecha 7de noviembre de 2011 ante el Consejo de Protección del Municipio Guanare, para que dictara medida de protección a favor de los adolescentes que habitaban la vivienda afectada.
Que en fecha 8 de noviembre de 2011 la ciudadana AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD es citada con la finalidad de verificar la denuncia realizada por el matrimonio CHRETI MAKLAD, indicando que bajo ninguna circunstancia restablecería ese servicio por ser una tubería auxiliar y no ser el agua que viene de la tubería matriz o principal.
Que el Consejo de Protección del Municipio Guanare, organismo que luego de iniciar la averiguación pertinente dictó medida de protección a ser cumplida por la ciudadana AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD consistente en lo siguiente:
Primero: Dictar Medida de Protección innominada de carácter inmediato establecida en el último aparte del articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en RESTITUCION DEL SERVICIO DEL AGUA EN EL HOGAR DE LA FAMILIA CHRETI MAKLAD, por tratarse de un servicio esencial y vital para el buen desarrollo de la referida familia.
Que la ciudadana AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD no cumplió con la orden impuesta por el referido Consejo de Protección, por lo que dicho organismo denunció el incumplimiento ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, quien inició la correspondiente averiguación penal. Sin embargo la sanción penal en caso de imponérsele no restituye el derecho constitucional vulnerado a los adolescentes por la conducta de ésta.
Que por los hechos expuestos se evidencia que la conducta de la ciudadana AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD, consistente en cortar el servicio de agua hacia la vivienda que ocupan los adolescentes …………………………………., vulnera el derecho constitucional consagrado en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a vivir en una vivienda adecuada, segura y con servicios esenciales y solicitan que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la ciudadana AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD a que restablezca de manera inmediata el servicio de agua de la vivienda que habitan los adolescentes ………………………..

Admitida en fecha 16 de noviembre de 2011 la Acción de Amparo, se dictó una medida cautelar que ordenó a la ciudadana AMAL FAKHN EL DEIN ABBUD, antes identificada a restablecer en forma inmediata el servicio de agua potable de la vivienda que habitan los adolescentes en cuestión. Para la práctica de la medida se comisionó suficientemente al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que por distribución le corresponda. Se libró oficio a la URDD para que procediera a la distribución inmediata y de conocimiento al Juez de la práctica de la medida. Asimismo se acordó que el Tribunal de Ejecución que ejecute la medida consigne en forma inmediata a este tribunal las resultas de la práctica de la medida decretada.
Asimismo se citó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y a la ciudadana AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD, notificándose a ésta última de la medida decretada para que ejerciera sus derechos.
La parte demandada no acudió a la Audiencia Constitucional a pesar de estar debidamente citada al presente procedimiento.
El Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer la presente acción de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomándose en consideración que el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se atente contra un derecho o garantía constitucional, pero que no se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada. Es decir, que para la procedencia del amparo se necesita la existencia de una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, siempre que dicha conducta enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2, cuando se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, tales como la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, entre otros, el cual refuerza con lo previsto en el articulo 3 que define como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, así como la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución, en estas dos normas se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana, que consiste en procurar el bienestar de los ciudadanos y ciudadanas que conviven en Venezuela, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, disfrutar de los derechos humanos y buscar la felicidad, por lo que el principio de solidaridad social y el bien común conduce al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo en un Estado Social de Derecho, comprometido con el progreso integral que aspiran los venezolanos, con el desarrollo humano que permita la calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia, que ampara constitucionalmente derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana y así como derechos sociales inherentes a la condición humana como protección a la familia, a una vivienda digna y calidad de vida. En tal sentido el amparo se reconoce como una garantía de derecho constitucional cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos. Los derechos sociales y de las familias contenidas en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los ciudadanos y ciudadanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en valores humanistas que le dan nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo, cimentada en la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia.
Bajo ese enfoque, se protege en el articulo 75 constitucional a la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en función de ello, se garantiza la ciudadanía progresiva de los niños, niñas y adolescentes como prioridad absoluta del Estado y se reconoce a los adolescentes como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable, establece a la vivienda como hábitat que humaniza las relaciones familiares y comunitarias, que constituyen nuevos elementos rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos alejados de la realidad social.
Es oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 828 de fecha 2000, expediente Nº 0889, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera que ilustra sobre la procedencia del recurso de amparo cuando expresa: “…. como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.

Según se ha citado, los derechos fundamentales determinan el conjunto de valores, principios, directrices que conforman el ordenamiento jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social. Dichas categorías jurídicas (valores, principios etc.) surgen del acuerdo social, que son reconocidos constitucionalmente para conformar el régimen de derechos, garantías y libertades con la debida sujeción del Poder Público y los ciudadanos a actuar de acuerdo a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en su artículo 7.
Existen situaciones que requieren la sujeción del ciudadano o ciudadana a la potestad administrativa, por lo que los derechos fundamentales, por imperio de la ley deben ser limitados por una autoridad competente, previo respeto de las garantías procesales, en ese orden de ideas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla la creación de los Consejos de Protección que tienen autonomía funcional y que sus decisiones son de obligatorio cumplimiento hasta tanto el Tribunal competente dicte decisión contraria como consecuencia de haber intentado las partes una acción de disconformidad de la medida acordada por el Consejo de Protección.
En función de ello, cuando los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales, se refiere al orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos, reconocidos en el artículo 3º constitucional que establece que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público.
Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y la tutela judicial efectiva, que el constituyente ha creado entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución que es desarrollado legalmente en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se erige como un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano o ciudadana, para garantizarle el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que se han constitucionalizado en virtud del acuerdo social en aras del orden político y la paz ciudadana.
La situación jurídica del ciudadano o ciudadana comporta derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de esa situación que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales que constituyen los canales regulares para reclamar su ejercicio efectivo. Por lo tanto en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez o jueza que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
IV
CASO BAJO EXAMEN

En el presente caso los representantes de los adolescentes han acudido a hacer valer los derechos reconocidos constitucionalmente, han recibido una oportuna respuesta por parte del Consejo de Protección como órgano administrativo competente del Sistema de Protección que dictó una medida ordenando a la ciudadana AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD la restitución inmediata del servicio de agua, la cual desacató y por medio de la fuerza publica se ejecutó de manera forzosa dicha medida, pero que la referida ciudadana desacató nuevamente, circunstancia por la cual se elevó la denuncia del desacato por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien inició la averiguación penal correspondiente.
Cabe acotar que esta situación ha sido generada por la ciudadana agraviante quien con una conducta contumaz y sin legitimidad para cortar el suministro de agua del apartamento donde viven los adolescentes preidentificados, les ha menoscabado su derecho a una vivienda con los servicios básicos, que de esperar la decisión penal que hay que agotar el tramite procedimental que como solución comporta una sanción corporal para la agraviante que desacató, pero que no soluciona la restitución del servicio de agua a la referida familia y por ende afecta la calidad de vida de los adolescentes, situación que se agrava cada vez más, por cada día sin ese preciado liquido les ocasionan incomodidades que de extenderse el plazo, perjudicaría la salubridad e higiene, lo que podría ocasionar enfermedades, situación previsible y que debe evitarse en forma inmediata.
Que por los hechos expuestos se evidencia que la conducta de la ciudadana AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD, consistente en cortar el servicio de agua hacia la vivienda que ocupan los adolescentes …………………………………….., vulnera el derecho constitucional consagrado en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a vivir en una vivienda adecuada, segura y con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, por lo que la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos, ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, considerando este argumento se destaca la obligación del Tribunal de corregir situaciones que atenten o vulneren este derecho, más aun cuando se lesionen derechos a niños, niñas y adolescentes, como en el caso de amarras, que refleja una situación jurídica que impide el uso de un servicio esencial para la salubridad y la calidad de vida de la familia CHRETI MAKLAD y a los adolescentes …………………………………………, por lo que requieren que mediante esta acción constitucional se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la ciudadana AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD a que restablezca de manera inmediata el servicio de agua de la vivienda que habitan los adolescentes ……………………………………….., por lo que la acción de Amparo interpuesta es procedente y la protección debe ir también para el feto de dos meses de gestación que tiene la ciudadana MARISOL JIYEM MAKLAD DE CRETI, por cuanto este es un tribunal garantista y el feto se tendrá como nacido cuando sea para su bien. ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana abogada Patricia Zarzalejo, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en representación de los adolescentes ……………………………... En consecuencia conforme el artículo número 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente decisión es de cumplimiento inmediato la misma consiste en la RESTITUCION DEL SERVICIO DEL AGUA EN EL HOGAR DE LA FAMILIA CHRETI MAKLAD, por tratarse de un servicio esencial y vital para el buen desarrollo de la referida familia, que está protegido constitucionalmente como el derecho a vivir en una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, tal como lo dispone en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se ordena que este mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, según lo contemplado en el artículo 29 ejusdem, no se condena en costas a la vencida en virtud del principio de igualdad entre las partes, por cuanto el Estado no puede ser condenado en costas. Líbrese oficio al Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito Judicial anexándole copia certificada de la decisión para que de cumplimiento inmediato de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION

La Jueza de Juicio,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 4::56 p.m. Conste. La Secretaria.

HOdeC/TRP/Lenny M.
Asunto Nº PP01-O-2011-000011