PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000278
DEMANDANTE: ROBERT FELIX PUENTE PELAYO
DEMANDADOS: YELIBETH DEL CARMEN JURADO FLORES, MICHAEL STEVEN FREITEZ JURADO y la niña --------------------------------------------.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO VERONICA MARTINES DIAZ
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 20 de junio del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial el ciudadano ROBERT FELIX PUENTE PELAYO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.330.005 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la niña ----------------------------------, de tres (3) años de edad debidamente asistido por el Abogado FREDDY JOSE MEJIA CACERES, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 134.158 y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a los ciudadanos YELIBETH DEL CARMEN JURADO FLORES y MICHAEL STEVEN FREITEZ JURADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.648.133 y 14.996.056 y de este domicilio.
Alegó el ciudadano ROBERT FELIX PUENTE PELAYO que en fecha 10/04/2007, inició una relación amorosa con la ciudadana YELIBETH DEL CARMEN JURADO FLORES, luego por problemas de pareja se alejó, sin embargo por falta de comunicación desconocía la existencia de su hija ----------------------------, hasta la ciudadana YELIBETH DEL CARMEN JURADO FLORES le manifestó que la niña ------------------------------------ es su hija, lo cual procedió a llevarla hasta el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lo cual dió un resultado de 99,99% de índice de paternidad lo que le llenó de alegría, dicho resultado consta en planilla de Control Nº 142129 y caso ADN10-0058 que anexó al escrito libelar, que hace del conocimiento del Tribunal que la niña referida fue reconocida como su hija por ante el Registro Civil por el ciudadano MICHAEL STEVEN FREITEZ JURADO, según consta en Partida de Nacimiento que acompañó al libelo, quien no es el padre biológico de la niña, por tal motivo decidió demandarlos por la Impugnación del Reconocimiento realizado por el ciudadano MICHAEL STEVEN FREITEZ JURADO a la niña AURIBETH DE LOS ANGELES.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Primero: La parte actora no ratifico los medios documentales que acompañó al escrito libelar, por lo tanto no aportó pruebas.
Segundo: La parte demandada ciudadana YELIBETH DEL CARMEN JURADO FLORES contestó y promovió las pruebas documentales para su descargo, mientras que el ciudadano demandado MICHAEL STEVEN FREITEZ JURADO, no contestó la demanda la cual está ajustada a derecho, ni promovió nada que lo favoreciera en el presente juicio.
Tercero: Considera el Tribunal que con la Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: -----------------------------------------, cursante al folio 8, la cual se valora como documento público se demuestra la filiación de la niña referida con los ciudadanos demandados YELIBETH DEL CARMEN JURADO FLORES y MICHAEL STEVEN FREITEZ JURADO.
Cuarto: Con la Constancia de Contrato de Seguro Nº 720, Grupo Central El Palmar S.A, que riela al folio 47 y la Prueba de Informe requerida al Central Azucarero Moliendas Papelón, S.A., inserto al folio 58, no se valoran porque no son pertinentes, ni útiles ni idóneas para demostrar información relacionada con el hecho controvertido.
Quinto: En la Audiencia de Juicio manifestó el ciudadano ROBERT FELIX PUENTE PELAYO, que él es el padre biológico y deseaba reconocer a su hija la niña: -------------------------------, circunstancia corroborada por la ciudadana YELIBETH DEL CARMEN JURADO FLORES, quien reconoció que el ciudadano ROBERT FELIX PUENTE PELAYO es el padre de la niña prenombrada y que ya había tenido contacto con él y con la familia de él, quienes reconocían a la niña como su familia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando a la niña -----------------------------------------------, el derecho de conocer a su padre biológico y a ser criado por él, preferentemente en el seno de su familia de origen y así como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta de la disposición espontánea y reiterada del demandante para reclamar el ejercicio de la paternidad a favor de la niña ------------------------------------, lo que contribuiría a el ejercicio efectivo de sus derechos y al desarrollo integral de la niña. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por el ciudadano ROBERT FELIX PUENTE PELAYO, contra los ciudadanos YELIBETH DEL CARMEN JURADO FLORES y MICHAEL STEVEN FREITEZ JURADO y la niña ------------------------------------.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Juleidith Pacheco de Ramos
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:32 p.m. Conste.
HOde C/JPdeR/lenny