PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000273
DEMANDANTE: ARACELYS COROMOTO GUEDEZ JIMENEZ
DEMANDADO: ………………………………………………..
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de junio del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana ARACELYS COROMOTO GUEDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 25.159.211 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V. 4.264.106, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus LEONARDO ANGULO ESTEVEZ, era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 21.221.449, quién falleció en fecha 9 de junio del año 2011, en el Hospital Dr. Miguel Oraà de Guanare del estado Portuguesa, contra el niño …………………………….., de diez meses de edad.
Alega la actora que en el mes de mayo del año 2009, inició una relación concubinaria con el ciudadano LEONARDO ANGULO ESTEVEZ, que estuvieron domiciliados como pareja estable en el Complejo Habitacional Juan Pablo II, Manzana D-8, casa Nº 7, Guanare del estado Portuguesa, que el De Cujus falleció el en fecha 9 de junio del año 2011, en el Hospital Dr. Miguel Oraà de Guanare del estado Portuguesa. Que esa relación concubinaria la mantuvieron por más de dos (2) años, hasta la fecha de su fallecimiento, conviviendo ambos como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, unión esta que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable frente a familiares, amigos y vecinos del lugar donde vivieron durante esa unión afectiva y que de la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre ………………………………………… quién nació en fecha 14 de enero de 2011.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
ANALISIS PROBATORIO:
Pruebas de la parte actora: ninguna.
Pruebas de la parte demandada: ninguna.
La tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el derecho que tienen las personas de acceder a los órganos de administración de la justicia para hacer valer un derecho o reclamar la restitución de un derecho cuando ha sido amenazado o vulnerado, la forma de acceder a la solución de un conflicto judicial por ante un juez o jueza se determina legalmente como una acción judicial que será según la materia que forme parte la petición, plasmada en la demanda y el medio de acuerdo a lo previsto en el articulo 257 constitucional es el proceso definido como el instrumento para la obtención de la justicia.
En ese orden el proceso es el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, dentro del cual surgen un conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, para regular dicho proceso se establece el procedimiento, que consiste en el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso. Regido por principios rectores procesales entre los que destacan a continuación:
1) El principio de Primacía de la realidad, conforme a lo dispuesto en el literal “j” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga a la juez o jueza inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo que se busca es obtener la verdad aplicando las leyes, obviando los formalismos inútiles que entorpecen la actividad jurisdiccional, para amoldarse al verdadero espíritu del proceso: la justicia.
2) El Principio de la aportación de partes, está previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado.
3) El Principio de la preclusión, por cuanto el proceso debe ser un debate ordenado, ya que es necesario que la pugna tenga un método establecido, para garantizar la igualdad de oportunidades y deberes en el debate, tales como que se señale los lapsos en los cuales las partes ejerciten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad les precluye o no puede ejercerla en otra oportunidad.
Este principio prevé en el artículo 474 ejusdem que establece dentro del lapso de diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar o la notificación en los casos que no proceda la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar el escrito de la contestación de la demanda y su escrito de pruebas.
Es oportuno señalar que hay aspectos esenciales procesales que deben considerarse en un caso concreto, desde el punto de vista procesal se determina que el objeto del proceso es la pretensión, por cuanto existen un conjunto de conductas que se desarrollan organizadamente en el proceso que están alrededor de la pretensión, porque: el actor, quiere hacer valer su pretensión; el demandado la niega y el juez o la jueza, la revisa para determinar cual de una de las partes tiene la razón.
En tal sentido la pretensión tiene dos aspectos a considerar: La afirmación (El ordinal 5º del artículo 340 del CPC) y La petición (la consecuencia jurídica, que conforme a la norma se le atribuye a los hechos planteados), así como se debe traer a colación que los elementos de la pretensión son los sujetos: a) Son el que pretende y aquél contra quien se pretende. Son las partes activa y pasiva del proceso, distintas del juez; b) El objeto: Se refiere al interés jurídico que se hace valer (un bien material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal) y c) El título o causa petendi: expresa las razones e instrumentos en que se funda la pretensión, entendido este como el acto jurídico o el hecho jurídico del cual se deriva la consecuencia jurídica que el sujeto activo invoca favorablemente.
Aunado a los argumentos expuestos se establecen en el proceso Obligaciones procésales que son todas aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso y que se reflejan en los deberes y cargas de las partes, conociéndose como Deberes aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso y la carga que consiste en una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.
Conviene acotar que entre esas obligaciones procesales debe mencionarse el cumplimiento del lapso procesal, otro aspecto de gran relevancia en el proceso es lo relativo a la Prueba Judicial, en ese sentido etimológicamente, la palabra PRUEBA proviene del latín probus, el verbo probare significa encontrar, demostrar. En esa orientación se cita a Humberto Bello Tabares (2005:20) quien afirma lo siguiente: “Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad interés aunque sea procesal” , para ilustrar estos argumentos Hernando Deivis Echandia (1999) expone:“… el conjunto de reglas que regulan las admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso” (p. 15).
Según se ha citado se aprecia la importancia de la fase probatoria, por cuanto se concibe la prueba desde el punto de vista procesal, como el vehiculo, medio o instrumento, de contenido esencial, que resume razones o motivos a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y de cuyo resultado o efecto obtenido en la mente del juez.
Para Florian citado por Hernando Devis Echandía (1993:28) expresa que la prueba es la manifestación formal, por los medios utilizados para llevarle al juez el conocimiento de los hechos (testimonios, etc) y que tiene contenido sustancial, debido a las razones o motivos que de esos medios se deducen a favor de la existencia o inexistencia de los hechos, lo que da como resultado subjetivo el convencimiento que con ellas se trata de producir en la mente del juzgador y en este sentido el juez concluye si hay o no prueba de determinados hechos; en consecuencia la carga de la prueba es la facultad del cual se encuentran investidos los sujetos procesales de realizar actos procesales o adoptar determinadas conductas en el proceso, en su propio beneficio o en contra posición, que solo le traen consecuencias jurídicas adversas cuando dejan de cumplirse, por lo que la parte debe aportar al proceso todo aquello que le permita demostrar los hechos alegados, asimismo se cita la opinión de Leo Rosemberg, quién afirma que corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a la parte a quien beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes y de la aptitud que asumen en el mismo.
A estas consideraciones jurídicas debe destacarse que la sentencia por el principio de congruencia debe adecuarse a lo reflejado en la demanda-pretensión y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. En ese orden de ideas, Aguilar Gorrondona define el Estado Civil: como “el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás”.
Específicamente, el concubinato, es definido según el Diccionario de Cabanellas como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77.
Ahora bien en el presente caso, no se promovieron pruebas que permitieran la demostración de la relación concubinaria entre la parte actora ciudadana ARACELYS COROMOTO GUEDEZ JIMENEZ y el De cujus LEONARDO ANGULO ESTEVEZ, razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana ARACELYS COROMOTO GUEDEZ JIMENEZ por falta de pruebas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los siete días del mes de noviembre del año dos mil once. 201° y 152°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,

Abg. Juleidith Pacheco de Ramos
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 12: 10 pm. Conste. La Strìa.
ASUNTO: PP01-V-2011--000273
HOdC/JPdeR/Lenny