REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 201° y 152º
Acarigua, 14 de Noviembre de 2011
ASUNTO: 2011-000027
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ODALIS JACQUELINE PEREZ MARTINEZ, mayor de edad, hábil civilmente, obrera educacional, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.18.893.475, domiciliada en Barrio El Tejano, calle Teresa Pérez, Casa S/N, Municipio Ospino, estado Portuguesa, asistida por la abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en beneficio de (se omite identificación por disposición legal)
DEMANDADO: JOSE DE LA CONCEPCION MUJICA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.952.176, domiciliado en Barrio Brisas del Este, Calle Principal, Casa S/N, Ospino, estado Portuguesa. Asistido por la profesional del derecho MARIA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.118
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de Febrero de 2011, se admite la presente demanda, se advierte a las partes que dada la naturaleza de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprime la fase de mediación, y se inicia directamente en la fase de sustanciación. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 13 de Abril de 2011 (f.26), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 10 de Mayo de 2011 (fs. 29 a 31) y culmino 05 de Octubre del año en curso (f. 54), oportunidad en la cual se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 24 de Octubre de 2011 (f.56). El 08 de Noviembre del presente año se lleva a cabo Audiencia de Juicio, cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la dispositiva pronunciada oralmente en fecha 08 de Noviembre de 2011, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
Cursa al folio cinco (5) del presente expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 279, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino, estado Portuguesa, correspondiente a (se omite identificación por disposición legal), hija de la ciudadana JACQUELINE MARTINEZ LOBATON, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.726.228 y del ciudadano JOSE DE LA CONCEPCIÓN MUJICA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.952.176, la cual es apreciada y valorada positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la niña a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración, que la parte demandante interpone la acción argumentando que desde que falleció su madre, el 16 de Enero de 2010, ella asumió la responsabilidad de crianza de su hermana, ya que el padre de la niña es discapacitado y no tiene medios para sufragar los gastos de manutención, vivienda, vestidos, entre otros, y que el demandado visitaba esporádicamente a su hija. Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuesto por la demandante, todo lo contrario, refiere ante el Equipo Multidisciplinario, “…estar de acuerdo con la solicitud de colocación familiar que realiza la ciudadana Odalis Jacqueline, ya que es por el bienestar de su hija, quiere que su hija siga disfrutando de todas las atenciones que le brinda su hermana, quien la protege y cuida muy bien…”. Sin embargo, dada la naturaleza del presente procedimiento, no se aplica la presunción de la confesión ficta. Y así se declara.
Por tanto, es necesario, sobre la base de las actas procesales, y las pruebas evacuadas, determinar la conveniencia o no de que la identificada niña, continúe bajo el cuidado de su hermana, tomando en consideración que en la actualidad el progenitor cumple con las obligaciones de un buen padre de familia, como se desprende del Informe Técnico Integral, de su intervención en la audiencia de juicio, de la opinión de la niña, y de las declaraciones de las testigos que se aprecia y valora amplia y positivamente, porque de manera clara, sencilla pero sincera, manifiestan que la niña identificada en autos, permanece bajo el cuidado de su hermana, Odalis, desde que su madre falleció, que ella le ha dado el trato de una madre, al igual que hace con sus hijas biológicas, pero, también manifiestan que el citado ciudadano cumple con las funciones de un buen padre de familia.
Así los hechos, bajo una interpretación literal y restringida de los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pareciera, que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la prenombrada niña tiene a su padre quien ejerce la patria potestad y reúne condiciones mínimas necesarias para criarla, educarla y asistirla, no obstante, debe ponderarse lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para lo cual se impone la obligación de estudiar los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersa la niña. Al efecto, quien decide, toma en consideración, que la (se omite identificación por disposición legal) siempre ha convivido con su hermana, antes y después de la muerte de su madre, que se encuentra plenamente identificada con su grupo familiar, que su hermana le ha brindado y le brinda el cuidado y protección que por su corta edad requiere, que su padre así lo reconoce y por ello, esta plenamente conforme con la solicitud planteada por la ciudadana Odalis Jacqueline, que no hay razones que justifiquen en interés de la niña separarla de hogar sustituto, por lo que en atención a los literales “a” y “e” del artículo 8 de la citada Ley Orgánica, el interés superior de la niña en estudio se determina con su opinión y su condición especifica de persona en desarrollo; ya que, ésta ha sostenido su voluntad de permanecer bajo el cuidado de la parte demandante. Que como persona en desarrollo, requiere se le garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Art. 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNNA), que si bien es cierto, el informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, no refleja elementos negativos que obstaculicen el rol de padre del ciudadano José de la Concepción Mujica, no es menos cierto que él manifestó su conformidad con la solicitud de colocación familiar, y ende no demostró nada que le favorezca, que el interés de la niña recomienda a los fines de garantizarle la continuidad del ambiente donde se ha desarrollado, su estabilidad emocional - psíquica, e incluso física, su permanencia en el hogar sustituto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales “a” y “e”, 80, 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literal ”b” y “d”, 400, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de(se omite identificación por disposición legal) en el hogar de la ciudadana ODALIS JACQUELINE PEREZ MARTINEZ, antes identificada, residenciada en el Barrio El Tejano, Calle Teresa Pérez, Casa S/N, Municipio Ospino, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la guarda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ODALIS JACQUELINE PEREZ MARTINEZ, mayor de edad, hábil civilmente, obrera educacional, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.18.893.475, contra el ciudadano JOSE DE LA CONCEPCION MUJICA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.952.176. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de (se omite identificación por disposición legal) en el hogar de la ciudadana ODALIS JACQUELINE PEREZ MARTINEZ, residenciada en Barrio El Tejano, calle Teresa Pérez, Casa S/N, Municipio Ospino, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Se advierte a la parte demandante que en ningún caso la niña puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación familiar de la identificada niña debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés de la niña. Que debe cumplir con lo dispuesto en el artículos 27, 28, 385 y 386 relativo al régimen de convivencia familiar, con el objeto de garantizarle el derecho de conocer a su padre y de mantener relaciones personales y contacto directo con el, para lo cual debe respetársele sus actividades, tales como educación, descanso, recreación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria,
Abg. Nidia Cala.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
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La Secretaria,
Abg. Nidia Cala.
ASUNTO: 2011-000027
ZCGQ/nc
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