REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 07 de Noviembre de 2011

201 y 152º


ASUNTO NRO: V-2011-000018


PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA DAMAS DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.963.100, Residenciada en la Urbanización San Francisco, calle La Morita, casa Nº 37, Araure Estado Portuguesa, asistida por la abogada EDIFRANGEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38309, en beneficio de su hija: (se omite nombre por disposición legal)


PARTE DEMANDADA: WITMAN RAMON ARRIECHE MOGOLLON, venezolano, Mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.091.884, Residenciado en el Barrio Limoncito, callejón 1, casa Nº 1-42, Araure Estado Portuguesa.-


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 27 de Enero de 2011, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2011 (f.42), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia del demandado, quien tampoco compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino en fecha 27 de Junio del presente año (f.73), oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 15 de Julio de 2011 (f.75). Notificadas las partes del abocamiento dictado en fecha 22 de Julio de 2011, por auto de fecha 17 de Octubre de 2011 (f.91) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar el 31 del referido mes y año (fs.93 a 98) y cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 31 de Octubre de 2011, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción basada en causa legal, AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFA DAMAS DE CABRERA, antes identificada, en representación de su hija, contra el ciudadano WITMAN RAMON ARRIECHE MOGOLLON, previamente identificado. Manifiesta que la Obligación de Manutención está fijada desde hace diez (10) años en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) hoy TREINTA BOLIVARES (Bs.30) FUERTES, que a la fecha dicha cantidad es IRRISORIA para cubrir cualquier gasto de manutención de una adolescente que se encuentra cursando estudios Universitarios, por lo que acude ante este Tribunal a demandar al precitado ciudadano, y por tanto, solicita se fije la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.500) mensuales y una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente solicita se tramite lo conducente ante la empresa para que su hija perciba los beneficios contractuales.
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, inserta al folio 09 del presente expediente, la filiación de (se omite nombre por disposición legal) con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
Que parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica la presunción iuris tantum de la confesión sobre los hechos alegados en el libelo, por cuanto la pretensión interpuesta no es contraria a derecho. Y así se declara.
Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales y demostrada la capacidad económica del obligado, a través de constancia de trabajo inserta al folio 69, de donde se desprende que el demandado tiene un ingreso neto mensual de Dos Mil Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs.2076,14), mas Novecientos Setenta y Cinco Bolívares, por Cesta Ticket, para un toral de Tres Mil Cincuenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, debido a que la capacidad económica del demando es suficiente para cubrir el monto exigido por la actora, por lo que se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500) por concepto de obligación de manutención, monto este que representa diez punto sesenta y cinco (10.65) salarios mínimos diarios, a razón de cuarenta y seis bolívares diarios con noventa y dos céntimos (Bs.46,92), según Decreto Presidencial del presente año y aproximadamente el veinticinco (25%) de su salario mensual, mas bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble de la cantidad fijada. Aunado a lo anterior, siendo que el demandado percibe mensualmente Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240) por prima de hijo, se ordena su retención en beneficio directo de su hija. A si se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción que por Aumento de Obligación de Manutención intento la ciudadana MARIA JOSEFA DAMAS DE CABRERA, titular de la Cédula de Identidad V- 12.963.100, en contra del ciudadano WITMAN RAMON ARRIECHE MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.091.884, ambos identificados en autos, en beneficio de (se omite nombre por disposición legal). En consecuencia, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500) por concepto de Obligación de Manutención, monto este que representa diez punto sesenta y cinco (10.65) salarios mínimos diarios, a razón de cuarenta y seis bolívares diarios con noventa y dos céntimos (Bs.46,92), según Decreto Presidencial del presente año y aproximadamente el veinticinco (25%) de su salario mensual. Igualmente tomando en consideración la edad del adolescente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre del doble del monto fijado, es decir, MIL BOLIVARES (Bs.1000), cada mes de cada año sin que ello impida que el obligado contribuye en un cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija. Y Así se Declara.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre. Aunado a lo anterior, siendo que el demandado percibe mensualmente Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240) mensuales, por prima de hijo, se ordena su retención en beneficio directo de su hija. Dichas cantidades, arriba descritas serán depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 17501-453200-60215-303, de la Entidad Bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.
Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de diez punto sesenta y cinco (10.65) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su sueldo.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

LA SECRETARIA


Abg. NIDIA CALA

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:


LA SECRETARIA


Abg. NIDIA CALA
Asunto: V-2011.000018
ZCGQ/nc.