REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° y 152º
Acarigua, 09 de Noviembre de 2011


ASUNTO: V- 2011-000283

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YESMIN CAROLINA MIRENA PEREZ, mayor de edad, hábil civilmente, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.7.923.095, Administración, domiciliada en San Rafael de Onoto, Avenida Bolívar, Barrio Tejerías, Casa S/N, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN CECILIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.776.

DEMANDADO: ANDRES PATRICK TIRAND SUAREZ, PHILIPPE ERNEST TIRAND SUAREZ, JONATHAN ALEXANDER TIRAND VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.039.526, 20.028.589, 14.728.656, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, Petare, Calle Pérez del León, Casa Nro. 16-03 y la adolescente, (se omite identificación por disposición legal)

APODERADO JUDICIAL: de los tres primeros demandados, Abogada MARCELINA CARRASCO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.396. CURADOR AD-HOC de la identificada adolescente, Abogado LAURA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.946.

DEFENSORA JUDICIAL de los Herederos Desconocidos: Abogada MIXGLADIZ UTRIZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.065.


MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 14 de Agosto de 2009 (fs.20 y 21) el suprimido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana YESMIN CAROLINA MIRENA PEREZ, antes identificada, asistida por la abogada Carmen Cecilia Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.776, en contra de los ciudadanos ANDRES PATRICK TIRAND SUAREZ, PHILIPPE ERNEST TIRAND SUAREZ, JONATHAN ALEXANDER TIRAND VELAZQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.039.526, 20.028.589, 14.728.656, y la adolescente, (se omite identificación por disposición legal), arriba identificados.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2010 (f.59), en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remite la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo recibido el 15 del referido mes y año.
Lograda la notificación de las partes del abocamiento dictado en fecha 13 de Agosto de 2010 (61), cumplidas las formalidades de Ley y contestada la demanda, en fecha 29 de Abril de 2011(fs.115 a 118) se da inicio y se concluye en la misma oportunidad la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Por auto del 29 de Junio de 2011 (f. 119) se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 15 de Julio de 2011 (f.121). Notificadas las partes del abocamiento dictado en fecha 22 de Julio de 2011, por auto de fecha 17 de Octubre de 2011 (f.131) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, que tuvo lugar el 02 de Noviembre del año en curso (fs.131 a 140) y cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 02 de Noviembre de 2011, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana YESMIN CAROLINA MIRENA PEREZ arriba identificada, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Cecilia Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.776, en contra de los ciudadanos ANDRES PATRICK TIRAND SUAREZ, PHILIPPE ERNEST TIRAND SUAREZ, JONATHAN ALEXANDER TIRAND VELAZQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.039.526, 20.028.589, 14.728.656, y la adolescente, (se omite identificación por disposición legal), arriba identificados.
Argumenta la demandante que en el año 1989, inició unión concubinaria con ANDRES PATRICK TIRAND GEOFFRAY, previamente identificado en autos, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos, que ambos compraron un inmueble en San Rafael de Onoto, según se desprende de documento de propiedad anexo al escrito libelar. Que en dicho documento aparece como propietario solamente su concubino. Mientras que la parte demandada, al contestar la demanda manifiesta que es completamente cierto que la demandante inició unión concubinaria con el de cujus, que dicha relación fue ininterrumpida, pública y notoria hasta la fecha de su muerte, siendo su último domicilio concubinario “Avenida 3, Bolívar de la población de San Rafael de Onoto, estado Portuguesa. Que es cierto que de esa relación nació una hija de nombre(se omite identificación por disposición legal).
Planteados los hechos, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación.
Siendo así es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, donde la demandante, promueve, Documento notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, inserto bajo el número 45, Tomo 95, de fecha 18 de agosto de 2006, constante de dos (2) folios útiles, a través del cual los demandados, ANDRES PATRICK TIRAND SUAREZ, PHILIPPE ERNEST TIRAND SUAREZ, JONATHAN ALEXANDER TIRAND VELAZQUEZ, reconocen públicamente la unión concubinaria que existió entre su difunto padre y la actora, lo que ilustra a quien sentencia sobre la veracidad de los hechos planteados en el escrito libelar. Acta de Nacimiento, número 105, de fecha 30 de Abril de 1996, inserto bajo el folio 105, emanada del Registro Principal del estado Portuguesa, donde se evidencia que la adolescente Adreana Carolina, es hija del ciudadano Andrés Patrick y la demandante. Documento protocolizado, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 5, folios 33 al 36, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero, de fecha 22 de Junio de 2005, donde se evidencia bien inmueble adquirido por el ciudadano Andrés Patrick Tirand Geoffray, constituido por una casa y un local comercial, ubicado en la Avenida tres, Bolívar con Calle 1, de la población de San Rafael de Onoto. Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, e ilustran a quien sentencia sobre la veracidad de los hechos expuestos en el escrito libelar, no solo respecto a la relación concubinaria en si misma, sino también, en cuanto a la filiación de la identificada adolescente y la adquisición del inmueble dentro de esa relación concubinaria. Asimismo promueve las testifícales de los ciudadanos MISS LOVERS GIMENEZ DE LIMA, JORGE ENRIQUE HURTADO GIL Y MARIA AVELINA SANCHEZ DE ZAMORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.525.569, 11.080.799 y 14.980.529.
De las referidas pruebas y de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales observa esta sentenciadora que quedo demostrada la relación concubinaria entre los ciudadanos ANDRES PATRICK TIRAND GEOFFRAY y YESMIN CAROLINA MIRENA PEREZ, y que la misma cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. “La afecctio” ante la vista y apreciación de los demás, que observan el trato que se dispensan los concubinos, es lo que impulsa a la sociedad a que lo repute como unión matrimonial. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispendan el mismo trato que los cónyuges. Así se desprende de las declaraciones de los antes identificados testigos, quienes son claros, precisos y concordantes en sus dichos y al preguntárseles ¿…como se le conocía públicamente a la relación existente entre los ciudadanos ANDRES PATRICK TIRAND GEOFFRAY y YESMIN CAROLINA MIRENA PEREZ? responden: “como esposos”, “Bueno, ellos eran unos esposos amables, tratables y se la llevaron bien aproximadamente por más de 16 años, dice la primer testigo, “como familia normal”, “Bueno, yo los conocí por más de 20 años, yo vivía allí cuando ellos llegaron juntos y siempre los he conocido juntos”., responde el segundo, “como esposos”, contesta la ciudadana MARIA AVELINA SANCHEZ DE ZAMORA.
Por tanto, es “la afecctio”, la que determina, los demás requisitos que exige la ley para la existencia del concubinato, cabe decir, la singularidad, la cohabitación y la permanencia gravitan sobre “la afecctio”. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto, se concluye en el caso que nos ocupa. No genera dudas a quien decide, que la alegada relación concubinaria cumple con los requisitos de ley, para considerarla como tal. Que los precitados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente diecisiete (17) años, que convivieron como marido y mujer, que se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida, que igualmente quedo demostrada la filiación de su hija; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, todo lo contrario los admite, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana YESMIN CAROLINA MIRENA PEREZ, mayor de edad, hábil civilmente, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.7.923.095, en contra de los ciudadanos ANDRES PATRICK TIRAND SUAREZ, PHILIPPE ERNEST TIRAND SUAREZ, JONATHAN ALEXANDER TIRAND VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.039.526, 20.028.589,14.728.656, y la adolescente, (se omite identificación por disposición legal)
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la parte demandante y demandada existe una comunidad sobre el (los) bienes adquiridos durante la permanencia de esa relación concubinaria.
Igualmente se declara que a la parte actora le corresponde el 50% de la propiedad de los mencionados bienes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA


Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:



Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA


ASUNTO: 2011-000283
ZCGQ/ed.