Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003518

SOLICITANTES: RAMON ENRIQUE ANDRADE y YOHANNA MARIEXI ANGULO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.704.938 y V-16.324.633 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ANGELICA MENDIGAÑA CRUZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.479.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de once (11), ocho (08) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de agosto de 2.011, los ciudadanos RAMON ENRIQUE ANDRADE y YOHANNA MARIEXI ANGULO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.704.938 y V-16.324.633 respectivamente; asistidos por la abogada ANGELICA MENDIGAÑA CRUZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.479; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de once (11), ocho (08) y quince (15) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Agosto de 2011 y se dictó despacho saneador a los fines de que la partes consignaran copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), así mismo para que indique lo referente al monto de obligación de manutención y su periodicidad, que debe aportar la ciudadana YOHANNA MARIEXI ANGULO JIMENEZ, en beneficio de su hija.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano RAMON ENRIQUE ANDRADE, en la cual indica lo requerido por este Tribunal.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de los niños y la adolescente de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de las beneficiarias; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de once (11), ocho (08) y quince (15) años de edad, respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAMON ENRIQUE ANDRADE y YOHANNA MARIEXI ANGULO JIMENEZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ENRIQUE ANDRADE y YOHANNA MARIEXI ANGULO JIMENEZ, por ante la Registradora Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de Octubre de 2000, acta número 98, folio 098 FRENTE; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Los padres conservaran y ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedará bajo la Custodia de la madre, es decir, la ciudadana YOHANNA MARIEXI ANGULO JIMENEZ. El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) quedará bajo la custodia de la madre la ciudadana YOHANNA MARIEXI ANGULO JIMENEZ. La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda bajo la Custodia del padre, es decir, el ciudadano RAMON ENRIQUE ANDRADE.
SEGUNDO: Respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) mensuales, cantidad que será revisada tomando en cuenta el aumento inflacionario que atraviesa el país, y será entregada a la madre mediante deposito en una cuenta corriente Nº 01080270940100016841, en el Banco Provincial. Asimismo la madre YOJANNA MARIEXE ANGULO JIMENEZ, suministrará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.) mensuales, cantidad que será revisada tomando en cuenta el aumento inflacionario y será entregada al padre mediante deposito en una cuenta corriente Nº 01082413340100087628 en el Banco Provincial. En cuanto a los gastos causados por actividades de los beneficiarios de autos como vacaciones, iniciación del año escolar, época de navidad, entre otras, serán cubiertos por ambos padres por mitad, igualmente en cuanto a los gastos extras y los imprevistos.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, entendiéndose por esto que el padre podrá buscar a sus hijos para que permanezcan varias horas con él, también podrá disfrutar con él al menos dos (2) fines de semana al mes, siempre que no afecten sus estudios y sus horas de descanso, en cuanto a los periodos de vacaciones serán compartidas con la madre y el padre, y en igual forma las fechas de cumpleaños, de navidad y año nuevo, correspondiendo una de estas fechas al padre y la otra a la madre, pudiendo ser alterados tomando en consideración el interés de los niños.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2754-2011 y se publicó siendo las 10:36 a.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola



LGLA/AEA/Joa.-KP02-J-2011-003518