REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005373

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RAUL JOSE GUEDEZ ANGULO y DAYMAR CAROLINA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.432.811 y V-16.323.335 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ender José Agüero Piña, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 153.212. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio GUEDEZ BARRETO, fue procreado un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno derecho de vivir por separado y de fijar su residencia donde estime conveniente.
SEGUNDO: El padre cancelará como Obligación de Manutención la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº), los cuales entregará de manera personal a la madre, ciudadana DAYMAR CAROLINA BARRETO, ya identificada. Dicho monto será entregado en dos (02) cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,ºº) cada uno, todos los quince y últimos de cada mes; así como también en época escolar dará el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a gastos de útiles y uniformes; igualmente pagará el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos médicos a saber: consulta, medicamentos, hospitalización, etc.; y en el mes de diciembre aportará también el cincuenta por ciento (50%) para la compra de estrenos y juguetes; monto que será ajustado conforme al índice inflacionario anualmente.
TERCERO: Ambos padres compartirán la Patria Potestad de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme a las previsiones del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igual circunstancia con la Responsabilidad de Crianza que será compartida por ambos padres. A los fines de lo previsto en el artículo 351, Parágrafo Primero ejusdem, el ejercicio de la Custodia lo tendrá la madre, como hasta ahora lo ha venido ejerciendo, en consecuencia con ella, en su casa de habitación.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familia, el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, compartirá con su padre una (01) vez por semana, los días sábados, en el horario comprendido entre las 08:00 a. m. del día sábado hasta las 08:00 a. m. del día domingo. En cuanto al período vacacional, éste será compartido una (01) semana con el padre y el resto con su madre, de mutuo acuerdo entre los padres. El período correspondiente al Día del Niño y Día del Padre, serán con el padre y el período correspondiente a Carnaval, será con la madre. La temporada decembrina correspondiente al día 24 de diciembre de cada año, será compartida con su padre, desde las 12:00 m hasta la 01:00 a. m. del día 25 de diciembre de cada año; y los demás días incluyendo el 31 de diciembre de cada año y reyes, serán compartidos con la madre. En cuanto a que el padre desee viajar con el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, podrá hacerlo con previa notificación y autorización por escrito de su madre.
QUINTO: Como consecuencia de la separación y a partir del presente decreto, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtengan, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la ley.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos RAUL JOSE GUEDEZ ANGULO y DAYMAR CAROLINA BARRETO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años: 201º y 152º.


La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria


Ana Elisa Anzola


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2761-2011 y se publicó siendo las 09:32 a. m.
La Secretaria


Ana Elisa Anzola


LLA/AEA/Daglys.-
KP02-J-2011-005373