Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-003836

SOLICITANTES: OBER ARGENIS SUAREZ REA y WENDY CAROLINA MONTILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.171.569 y V- 12.972.012, respectivamente.

ASISTIDOS POR: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ R., Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.016.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Agosto de 2.011, los ciudadanos OBER ARGENIS SUAREZ REA y WENDY CAROLINA MONTILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.171.569 y V- 12.972.012, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio LISSETTE ANUBIS MELENDEZ R., Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.016; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimientos de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Septiembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no hizo acto de presencia, a fin de emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OBER ARGENIS SUAREZ REA y WENDY CAROLINA MONTILLA GOMEZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OBER ARGENIS SUAREZ REA y WENDY CAROLINA MONTILLA GOMEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1993, acta número 546, folio 73 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Patria Potestad de la adolescente la ejercerán los padres en forma conjunta, ya que nunca han sido privados de ella y la seguirán ejerciendo de la misma manera. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de su hija siempre ha sido ejercida por ambos, a raíz de la separación la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de su hija, la misma será en forma amplia, así como las vacaciones y paseos de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar y desarrollo progresivo de su hija.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención par la adolescente, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre de los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también el padre contribuirá con los gastos eventuales y extraordinarios por concepto de gastos médicos, útiles escolares, estrenos decembrinos y actividades deportivas, culturales o de sano esparcimiento.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2622-2011 y se publicó siendo las 09:29 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/andrea’.-