Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005071

SOLICITANTES: JESUS REINALDO LISCANO GARCIA y JENNY MARIA TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.429.429 y V-7.436.292 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. YEISMAR GERARDO CARRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.199.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de octubre de 2.011, los ciudadanos JESUS REINALDO LISCANO GARCIA y JENNY MARIA TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.429.429 y V-7.436.292 respectivamente; asistidos por el abogado YEISMAR GERARDO CARRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.199; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia fotostática de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó que la misma no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de la adolescente: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESUS REINALDO LISCANO GARCIA y JENNY MARIA TORRES TORRES solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS REINALDO LISCANO GARCIA y JENNY MARIA TORRES TORRES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Enero de 1992, acta número 32 folio 37 Vto.; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres; siendo que la Custodia corresponderá a la madre quien continuara viviendo con la adolescente como lo ha hecho en su domicilio en El Paraíso, Avenida Principal casa Nº 2B-2, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, debiendo la madre participarle al padre cualquier cambio de dirección.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre contribuirá con la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en cuatro (04) porciones cada una de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) SEMANALES, sin incluir lo que corresponde por vestuario, así mismo deberá contribuir con los gastos de medicinas, educación, útiles escolares y uniforme a quienes corresponderá un cincuenta por ciento (50%) para ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, en virtud de que la adolescente ya tiene la suficiente edad para disponer cuando así lo quiera ver a su padre, pero siempre y cuando no choque con la rutina diaria, descanso y estudios. Y a falta de este el padre podrá compartir con su hija en el hogar materno los días miércoles, sábados y domingo, en el siguiente horario miércoles 4:00 p.m a 7:00 p.m; los días sábados y domingos a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m); en Carnaval estará con el padre y en Semana Santa con la madre, alternándose cada año. Para navidad y año Nuevo la mitad de los días la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, buscando el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y Treinta y uno (31) de diciembre y día de Reyes con la madre o como lo decida la adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero. La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2628-2011 y se publicó siendo las 12:00 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-KP02-J-2011-005071