PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000781

SOLICITANTE: WALID ABBOUD HATEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.293.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio DAIRA JELLINEE MARTÍNEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.876.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 05 de agosto de 2.011, se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por el ciudadano WALID ABBOUD HATEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.293, actuando en nombre de su hijo, el adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) de edad, asistida por la Abogada en ejercicio DAIRA JELLINEE MARTÍNEZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.876.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 08 de agosto de 2.011 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de agosto de 2.011, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel en fecha 20 de septiembre de 2.011; y transcurrido el lapso oportuno, compareció en fecha 24 de octubre de 2.011, el ciudadano WALID ABBOUD HATEM, quien ratificó en toda y cada una de las partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, así como las documentales consignadas, relacionado a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de su hijo, el adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). En el día de hoy, martes 01 de noviembre de 2.011, el Tribunal se pronuncia previo a las siguientes consideraciones:

Manifiesta el ciudadano WALID ABBOUD HATEM que en el acta de nacimiento de su hijo, el adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)se presenta un error material consistente en: la identificación errónea del nombre la madre del adolescente, ciudadana RIHAB ABBOUD DE ABBOUD, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.406.667, por cuanto se transcribió de la siguiente manera “RIJAB” con la letra “J” siendo lo correcto haber transcrito “RIHAB” con la letra “H”, dicho error material se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 358, libro 2, folio 358, durante el año 2.011; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de Nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).


En tal sentido, se observa, que la parte solicitante, acompañó copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento del adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo original reposa en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 358, libro 2 folio 358; asimismo, acompaña copia simple de la cédula de identidad de la madre, donde se evidencia el nombre correcto de la misma, de igual forma acompaña su solicitud con una copia simple de la cédula de identidad del padre.

Establecido lo anterior, se evidencia que dichas documentales fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud y de las que se evidencian errores que afectan el contenido del acta relativos a la identificación errónea del nombre de la madre del adolescente antes identificado, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ciudadano WALID ABBOUD HATEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.293, actuando en representación legal del adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 358, libro 2, folio 358, durante el año 2.011, en cuyo contenido debe corregirse un error material consistente en: la corrección de la identificación del nombre de la madre del adolescente, ciudadana RIHAB ABBOUD DE ABBOUD, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.406.667, por cuanto se transcribió de la siguiente manera “RIJAB” con la letra “J” siendo lo correcto haber transcrito “RIHAB” con la letra “H”, tal y como se evidencia en la cédula de identidad de la madre.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.


En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

FABB/jvpdr/ma alej.-