PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000438
Revisada la presente demanda con motivo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana CELIA CRISTINA MORALES ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.528.171, actuando en nombre y representación del niño xxxxxxxxxxxxx de seis (06) años de edad; asistida y representada por la Defensora Publica la Abogado VERONICA MARTINEZ DIAZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.713 en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO ZABALETA LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.683.340. En consecuencia, este Tribunal la admite por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura el procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el Artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada ley, se acuerda la notificación del ciudadano ROBERT ANTONIO ZABALETA LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.683.340; a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, contados a partir de que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma este Tribunal de conformidad con el articulo 466-B literal “a” de la mencionada Ley decreta Medida Preventiva sobre las utilidades de fin de año que percibirá el demandado ciudadano ANTONIO ZABALETA LACRUZ por la cantidad adeudada la cual es de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) dinero que debe ser retenido y depositado en la cuenta de ahorros Nº 0105-0059-180059-41336-0 del Banco Mercantil. En consecuencia este Tribunal acuerda la apertura de un cuaderno separado donde se tramitara todo lo relacionado con la medida antes descrita. Líbrense lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,


Abg. Tania Rivero P.
///Carlos Cedrés.-