PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000414

PARTE DEMANDANTE: xxxxxxxxxxxxxxxx, venezolana, adolescente de 17 años de edad (Emancipada), titular de la Cédula de Identidad Nº 24.319.975.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, actuando en su condición de Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la niña: xxxxxxxxxxxxx, de un (1) año de edad.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DAVID DELGADO LÓPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.528.673.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En el día de hoy 10 de diciembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña: xxxxxxxxxxxx, de un (1) año de edad. se deja constancia de la comparecencia personal de la adolescente: xxxxxxxxxxxxx, venezolana, de 17 años de edad (Emancipada), titular de la Cédula de Identidad Nº 24.319.975, en su condición de parte demandante y actuando en nombre y representación de su hija, previamente identificada; asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: JOSÉ DAVID DELGADO LÓPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.528.673, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre conviene en fijar como Obligación de Manutención en beneficio de su hija xxxxxxxxxxxx, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, y el doble de dicha cantidad, vale decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), durante el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos y de fin de año. SEGUNDO: Ambas partes convienen que dichas cantidades sean depositadas en una Cuenta de Ahorros que se aperture a nombre de la madre, ciudadana: xxxxxxxxxxxx y en beneficio de la niña: xxxxxxxxxxx, en virtud de lo cual solicitan al Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta de ahorros, en la entidad bancaria que estime a tal efecto. TERCERO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos eventuales o extraordinarios correspondientes a medico, medicina, recreación o cualquier otro que pudiera requerir su hija. La ciudadana xxxxxxxxxxx, arriba identificada, en su condición de madre de la niña antes mencionada, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña: xxxxxxxxxxxx, anteriormente identificada, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, adscrita a este Circuito Judicial a los fines de que realice los trámites correspondientes ante la Entidad Bancaria Bicentenario, con el propósito de que se aperture una Cuenta de Ahorros a nombre de la Adolescente Emancipada xxxxxxxxxxy en beneficio de la niña: xxxxxxxxxxx, para que sea depositada allí la cantidad fijada en este acuerdo, por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente, se acuerda conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio


La Demandante, El Demandado,

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La Secretaria,


Abg. Tania María Rivero Pargas

FABB/tmrp/fabb.-