PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-001067

SOLICITANTES: FRANCISCO RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ Y DARIELIS YULIETH CARRIZALEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.881.909 y V-21.159.906, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO GUEVARA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.349.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 137.358.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENEZ, presentada en fecha 08 de noviembre de 2.011, por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ Y DARIELIS YULIETH CARRIZALEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.881.909 y V-21.159.906, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YUMARY L. HURTADO E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 62.849, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 08 de noviembre de 2.011 se recibe por ante el Programa Señero del Tribunal Supremo de Justicia en jornada especial “Tribunal Móvil”, dándosele entrada y siendo admitida en fecha 10 de noviembre de 2.011, acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem; y, en consecuencia, decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del auto de admisión.
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 107; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxxx, de Cuatro (04) años de edad.
En el día de hoy, martes 22 de noviembre de 2.011, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ Y DARIELIS YULIETH CARRIZALEZ ANDRADE en los términos siguientes:
La Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos y bienes; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña xxxxxxxx, de Cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña xxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre, ciudadana DARIELIS YULIETH CARRIZALEZ ANDRADE.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan que el padre podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a su hija, siempre que no perturbe la integridad, equilibrio físico, emocional, la educación y la formación en general de la niña. Corresponde al padre trasladarse por su cuenta y costo a cualquier lugar en donde resida su hija o se encuentre con su madre a los fines del cumplimiento del régimen de convivencia familiar, por ello convienen que el padre podrá visitar a su hija por lo menos una (01) vez por semana; se compromete la madre a trasladar a la niña a casa de la abuela-materna, lugar en donde el padre cumplirá el régimen de convivencia familiar en cualquier momento del día sin que se interrumpa con las actividades escolares. Las partes establecen que una vez que la niña cumpla la edad de cinco (05) años, podrá pernoctar junto con su padre los días que correspondan las visitas. En relación a las navidades, serán disfrutadas con su padre y el año nuevo y Día Reyes lo pasará con la madre, alternativamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval , acuerdan que cuando la semana santa la disfrute con el padre el carnaval lo hará con la madre, ambas fechas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la niña será celebrado junto con su madre pudiendo el padre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ha convenido en contribuir con una obligación de manutención a favor de su hija, por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre, previo recibo firmado. Asimismo, contribuirá con una cantidad igual y adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolar y en la celebración de las fiestas navideñas. El monto de la obligación de manutención será ajustada anualmente conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C) para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas que publica el Banco Central de Venezuela, tomando como base del cálculo la última cantidad fijada por obligación de manutención. Queda entendido que no se podrá dar cumplimiento en especie a la obligación de manutención, salvo circunstancia que objetivamente impidan al padre el pago numerario y que la madre así lo acepte previamente. La obligación de manutención subsistirá aun cuando la hija alcance la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios en cualquier nivel en el país o en el exterior.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de la niña xxxxxxxxxxx por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges FRANCISCO RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ y DARIELIS YULIETH CARRIZALEZ ANDRADE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges FRANCISCO RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ y DARIELIS YULIETH CARRIZALEZ ANDRADE, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 107, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, la niña xxxxxxxxxxxxxx.
CUARTO: OFICIAR a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas.

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas.
FABB/tmrp/juleidith