PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000899

SOLICITANTE: ZORELYS ANDREINA CORONADO ORELLANA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 25.075.764.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 130.446.

TERCERO INTERVINIENTE: MORALBA MAYTTE GUTIERREZ ASIS, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 17.882.897.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: LUDWING JOSÉ TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 36.801.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL (ACTA DE DEFUNCIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 29 de septiembre de 2.011, se recibió escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL (ACTA DE DEFUNCIÓN) presentado por la ciudadana ZORELYS ANDREINA CORONADO ORELLANA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 25.075.764, actuando en representación de la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-26.932.177, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 130.446.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente solicitud se le da entrada en fecha 30 de septiembre de 2.011 y se admite en fecha 05 de octubre de 2.011, ordenándose despacho saneador por cuanto el escrito libelar no indicaba las personas contra quienes pueda obrar el cambio o corrección en el acta a rectificar, o que tengan interés en el presente asunto con indicación asimismo de su domicilio o residencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar el cartel de notificación ordenado una vez que constase en autos la debida corrección, otorgándosele a la solicitante el lapso previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la corrección de la solicitud.

En fecha 11 de octubre de 2.011, la ciudadana ZORELYS ANDREINA CORONADO ORELLANA, otorga poder apud acta al abogado JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, así como proceden a presentar escrito de corrección ordenada por este Tribunal, de cuyo contenido se desprende la no identificación de las personas contra quienes pudiera obrar el cambio o corrección en el acta a rectificar, es por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.011, tomando como elemento los datos aportados por el acta de defunción consignada conjuntamente con el libelo de solicitud, del cual emerge la existencia de personas que pudieran tener interés en el presente asunto, en atención a los principios procesales que rigen la materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, previstos en los literales “h”, “i” y “j” del artículo 450 y del segundo aparte del artículo 457 íbidem, ordenó a las partes indicar el domicilio o residencia de los ciudadanos: EVA MARINA CORONADO y ARNEIS JHOAN CORONADO RAMOS, a los fines de su debida notificación, ordenando consecuencialmente la notificación de la ciudadana MORALBA MAYTTE GUTIERREZ ASIS, para que comparezcan en la oportunidad de la audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem, para lo cual se ordenó librar el respectivo cartel de notificación establecido en el auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2.011.

Este Tribunal, en aras de precaver derechos de terceros y en específico de sujetos de derechos tutelados por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la notificación de los ciudadanos EVA MARINA CORONADO y ARNEIS JHOAN CORONADO RAMOS, por cuanto mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante consignó la dirección del domicilio de los mismos.

Por cuanto riela a los folios 26, 27 y 28 diligencia de fecha 27 de octubre de 2.011 suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante mediante el cual consigna cartel de notificación publicado en un diario de circulación regional, procede este Tribunal a certificar la consignación del cartel en fecha 28 de octubre de 2.011 y fija, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.011,oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de noviembre de 2.011 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, poder apud acta conferido por la ciudadana MORALBA MAYTTE GUTIERREZ ASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.897, al Abogado LUDWING JOSÉ TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 36.801, para que la represente en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2.011 se celebra la audiencia única dejándose constancia en acta civil que riela a los folios 36 al 38, de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente procedimiento, procediendo la parte solicitante a ratificar su solicitud; asimismo se dio oportunidad a la representación judicial de la tercera interviniente a los fines de exponer sus planteamiento, quien al hacerlo alegó la ilegitimidad de la ciudadana Zorelys Andreina Coronado Orellana, manifestando que la misma no tenía la representación legal de la adolescente Luna Vanessa Coronado Goa, por cuanto era su hermana y no su madre. De igual forma, impugnó el poder otorgado por la ciudadana: Zorelys Andreina Coronado Orellana al Abogado Jackson Medina; por cuanto fue otorgado para que representara a esta y nunca a la adolescente antes señalada, haciendo finalmente oposición a la presente solicitud indicando que su representada Moralba Maytte Gutiérrez, mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, desde enero de 2009, hasta su muerte; en virtud de lo cual su representada presentó una demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato que cursa por ante este mismo Tribunal.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para publicar el texto íntegro del fallo, procede a hacerlo de la siguiente manera:

El insigne jurista Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con lo expresado, se observa que el caso de autos tiene por objeto una solicitud de rectificación de actas de registro civil (acta de defunción), correspondiendo por su naturaleza jurídica a un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.

Siendo esto así, al haberse planteado en la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oposición a la solicitud que a todas luces apertura un conflicto de intereses, considera esta juzgadora oportuno señalar que la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2.000, (caso Marianella Hulett contra María De Lourdes Hulett Rubio y Neyi Lizzeth Hulett Rubio), estableció que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, jurisprudencia que ha sido reiterada en numerosos fallos.

Subsumiendo las disposiciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales anteriormente citadas al caso concreto, resulta forzoso para quien acá decide declarar a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y vista la oposición a la presente solicitud realizada por el Abogado LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, anteriormente identificado en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: MORALBA MAYTTE GUTIÉRREZ ASÍS, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, en consecuencia terminado el mismo, e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario que consideren pertinente aplicar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2.000 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez. Expídase por secretaría, copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En igual fecha y siendo las 2:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

FABB/emjv/juleidith pfdr.-