PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000420

PARTE DEMANDANTE: NIDIA YAQUELIN TORO BARAZARTE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.648.949.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO PÉREZ TORREALBA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.304.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En el día de hoy 23 de noviembre de 2011, siendo las 2:00, p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño: xxxxxxxxxxxxxx de 4 años de edad. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: NIDIA YAQUELIN TORO BARAZARTE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.648.949, y FRANCISCO ANTONIO PÉREZ TORREALBA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.304, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del niño: xxxxxxxxxxxxxxx de 4 años de edad. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes, así como la opinión del niño previamente identificado, en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, quien manifestó: “Me llamo Kelvin David Pérez, tengo 4 años mis papás se llaman papá Celis y papá Toño, me gusta estar con mi papá Toño. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre conviene en aumentar la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,oo) a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) MENSUALES, en beneficio de su hijo previamente identificado y el doble de dicha cantidad, vale decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares, decembrinos y de fin de año. SEGUNDO: Las partes acuerdan que dichas cantidades sigan siendo retenidas del salario percibido por el padre, quien labora como Obrero de Planta en condición de contratado adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa. TERCERO: La madre se compromete a entregar al padre los documentos necesarios para que incluya al niño en el Seguro Médico al cual está afiliado por ser trabajador de la Gobernación del Estado, a los fines de amparar al niño en contingencias relativas a consultas médicas, hospitalización, cirugía y medicinas. Así mismo, la madre se compromete a entregar al padre los recipes de medicinas que requiera el niño, para que este se las proporcione, en caso de que el Seguro no las cubra o las dote. La ciudadana: NIDIA YAQUELIN TORO BARAZARTE, arriba identificada, en su condición de madre del niño antes mencionado, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. El atraso injustificado en el pago de la obligación fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: xxxxxxxxxxxxxx, anteriormente identificado, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa a los fines legales consiguientes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio


La Demandante, El Demandado,

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La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

FABB/EMJV/fabb.-