PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-001120
SOLICITANTES: JOSÉ RODRIGO ZAMBRANO CARMONA y MARYLIN ALEXANDRA MENDOZA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.528.968 y 21.023.093 respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)
Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos JOSÉ RODRIGO ZAMBRANO CARMONA y MARYLIN ALEXANDRA MENDOZA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.528.968 y 21.023.093 respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano JOSÉ RODRIGO ZAMBRANO CARMONA en beneficio de su hija que tiene por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxxxxxx, de un (01) año de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre le entregará personalmente a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, esta cantidad comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña. SEGUNDO: Así mismo, queda establecido que en el mes de diciembre, ambos padres le comprarán vestido y calzado en ocasión de las ferias decembrinas. TERCERO: También queda asentado que en caso de que su hija requiera medicamentos y/o atención médica, vestido y calzado, también serán cubiertos entre ambos padres y no se descontarán de la obligación de manutención. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, siempre que se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/ma alej.-
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