PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-001131
SOLICITANTES: HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ROSSMARY COROMOTO ESCALONA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.686.994 y V- 13.041.184 respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA AL COMITÉ JUVENIL DE LUCHADORES SOCIALES “UN ÁNGEL DE MIRANDA” DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención)
Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ROSSMARY COROMOTO ESCALONA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.686.994 y 13.041.184 respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita al Comité Juvenil de Luchadores Sociales “Un Ángel de Miranda” del estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en beneficio de sus hijos que tienen por nombres y apellidos xxxxxxxxxxx, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: El padre le facilitará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositado a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de Ahorros N° 01020346550106604409 del Banco Venezuela a nombre de la madre. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/ma alej.-
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