PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000427
PARTE DEMANDANTE: MARBELIS YANET LARA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.913, actuando en nombre y representación de su hijo: xxxxxxxxxxxxxxx, de 10 meses de edad.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.252.870.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy 29 de noviembre de 2011, siendo las 9:00, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño: xxxxxxxxxxxx de 10 meses de edad. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: MARBELIS YANET LARA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.913 y DANIEL ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.252.870, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre DANIEL ANTONIO ESCALONA, ofrece aportar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo, previamente identificado la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, discriminados de la siguiente manera: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) en dinero en efectivo y de curso legal y el equivalente a Cien Bolívares (Bs. 100,oo) en tickets de Alimentación. SEGUNDO: En el mes de diciembre el padre conviene en aportar el doble de la cantidad fijada, vale decir MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), discriminados de la siguiente manera: Ochocientos, Bolívares (Bs. 800,oo) en dinero en efectivo y Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) en tickets de alimentación. TERCERO: Ambas partes convienen en que el padre depositará las cantidades previamente establecidas durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la CUENTA DE AHORROS Nº 1750107150010008351, aperturada a favor de la madre MARBELIS LARA, en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, y entregará los tickets de alimentación correspondientes, de forma directa a la madre, en el sitio de trabajo de ésta. Así mismo, las partes están de acuerdo en que excepcionalmente y en caso de presentarse alguna circunstancia que le dificulte al padre realizar el depósito en la referida entidad bancaria; esté entregará el dinero en efectivo completo junto con los tickets de alimentación directamente a la madre en su sitio de trabajo en la oportunidad arriba señalada. CUARTO: Ambos padres manifiestan estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN aquí establecida. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: xxxxxxxxxxxxxx, anteriormente identificado, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio
La Demandante, El Demandado,
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La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
FABB/EMJV/fabb.-
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