PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000408

PARTE DEMANDANTE: ROSA MILAGRO DURÁN FERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.996.659.

PARTE DEMANDADA: ROSA MILAGRO DURÁN FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.330.971.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En el día de hoy 7 de noviembre de 2011, siendo las 2:00, p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxx de 14 y 12 años de edad respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: ROSA MILAGRO DURÁN FERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.996.659, JOSÉ OTONIEL GIL MONTILLA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.330.971, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx de 14 y 12 años de edad respectivamente, titulares de las C.I. Nº 26.188.632 y 26.811.871. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los adolescentes y las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes, así como la opinión de los adolescentes previamente identificados, en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, quienes manifestaron: “Que están de acuerdo en que su papá aumente el monto de Obligación de manutención que actualmente tiene fijado, por cuanto dicha cantidad no les alcanza para cubrir sus necesidades básica. Alegan que son conscientes de que su papá quizás no pueda darles los 600,oo Bs, que están fijados en la demanda actual, porque tienen otros hermanitos a quien su padre también debe mantener pero quisieran que fuese aumentada en un monto razonable para que ayude a su mamá a cubrir sus necesidades materiales. Refieren que cursan 3er y 1er año de Bachillerato y que les gusta mucho el liceo y estudiar, indican que la materia que más les gusta es el inglés. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre conviene en aumentar la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención de Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 20,oo) a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) MENSUALES, en beneficio de sus hijos previamente identificados y el doble de dicha cantidad, vale decir SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares, decembrinos y de fin de año. SEGUNDO: Las partes acuerdan que dichas cantidades serán entregadas por el padre directamente a la madre ROSA MILAGRO DURÁN FERNÁNDEZ, quien se obligará a firmar el correspondiente recibo, de forma quincenal; es decir, los días quince (15) de cada mes será entregada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) y los días 30 de cada mes, los restantes CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo). Igual sucederá en los meses de agosto y diciembre; debiendo entregar Bs,. 300,oo el día 15 de los referidos meses y los restantes Bs. 300,oo; el día 30. TERCERO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos eventuales o extraordinarios correspondientes a médicos, medicinas, recreación o cualquier otro que pudieran requerir sus hijos. La ciudadana: ROSA MILAGRO DURÁN FERNÁNDEZ, arriba identificada, en su condición de madre de los adolescentes antes mencionados, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. El atraso injustificado en el pago de la obligación fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxx, anteriormente identificados, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se ordena oficiar Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio


La Demandante, El Demandado,

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Los Adolescentes presentes,

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La Secretaria Temporal,


Abg. Juileidith Virginia Pacheco de Ramos

FABB/JVPDR/fabb.-