PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000812


SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente: xxxxxxxxxxxxxx de doce (12) años de edad y la ciudadana: ANA MATILDE GALI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.242.293.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE TUTELA

Vista la solicitud de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 12 de agosto de 2011, por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de doce (12) años de edad, en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos: MARÍA SOLISBETH CORREA GALI, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.399.220 y quien falleció en fecha 01 de abril de 2011 y DARWIN JOSÉ MONTILLA RAMOS, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.349.526 y quien falleció en fecha 4 de febrero de 2010, en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 12 de agosto de 2011, se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 21 de septiembre de 2.011 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria. De igual forma, por cuanto se observó que la referida solicitud no hacía mención de lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Civil venezolano; se ordenó realizar la debida corrección dentro de los cinco (5) días hábiles al referido auto.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público, procede a realizar el saneamiento ordenado, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011 a acordar la notificación de los ciudadanos propuestos en el libelo para ocupar los cargos de Tutora, Protutora y Miembros del Consejo de Tutela, estableciéndose que una vez constara en autos la última notificación ordenada se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 18 de octubre de 2011, y vista la constancia expresa de la última de las notificaciones ordenadas, se fijó el día 01 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m, como oportunidad para la celebración de la referida Audiencia única, a los fines de que concurran los interesados.

En fecha 01 de agosto de 2.011, comparece el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado EMILIO MORLES, en su condición de solicitante quien ratificó la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 12 años de edad; proponiendo como TUTORA del adolescente a la abuela materna del mismo, ciudadana: ANA MATILDE GALI CASTILLO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.242.293 y domiciliada en la Calle Principal, Casa Nº 1-72, Barrio El Cambio, Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa ; como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos: DENNYS CORREA GALI, tío materno del adolescente y domiciliado en la Manzana G, Casa Nº 22, Urb. Los Malabares, Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa; FRANCISCA ELEODORA RAMOS, abuela paterna del adolescente y domiciliada en la Vereda 11, Casa Nº 05, Urb. Manuel Piar, Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa; MIRTHA CASTILLO CANELONES, tía materna del adolescente y domiciliada en la Calle Nº 6, diagonal a la Escuela, Barrios José Félix Rivas, Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa; y MARÍA DE LOS ÁNGELES CORREA GALI, tía materna del adolescente y domiciliada en la Calle Principal, Casa Nº 1-72, Barrio El Cambio, Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa Guanare. Así mismo, propuso como PROTUTORA, a la ciudadana: YADIRA LISBETH CORREA GALI, en su condición de tía materna, domiciliada en la Calle Principal, Casa Nº 1-72, Barrio El Cambio, Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa; quienes manifestaron su conformidad para integrar el respectivo consejo. Indicando además que una vez decidido el presente procedimiento se presentaría al Tribunal el nombre de las personas postuladas como suplentes en los cargos designados y que igualmente presentarían en el lapso de Ley el Inventario de los bienes del adolescente o en su defecto la manifestación expresa que el mismo no posee bienes que inventariar.

A la referida Audiencia, comparece el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx venezolano, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.546.851, quien manifiesta su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para reproducir el pronunciamiento del fallo dictado en forma oral el día 01 de noviembre de 2011, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

La tutela, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 51, está concebida como una institución conferida por la Ley a personas que no se encuentran sujetas a Patria Potestad; a los fines de proporcionarles una protección tanto a su integridad personal como a sus bienes.

Ahora bien, cuando esta es aplicada a niños y adolescentes no sujetos a patria potestad, requiere además de una representación legal para todos los actos de la vida civil.

En sintonía con lo expresado, el artículo 301 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:

“Todo menor de edad, que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”. (Fin de la cita)

Emerge de la disposición legal antes trascrita; la obligación establecida por la Ley de promover la designación de tutor, protutor y los respectivos suplentes, en los casos en los cuales se evidencie que algún niño, niña o adolescente carezca de representación legal.

Siendo esto así, subsumiendo el contenido del artículo señalado anteriormente y los comentarios doctrinales referidos al efecto al caso concreto y considerando lo manifestado en la audiencia tanto por la Representación Fiscal, como por los ciudadanos postulados a los diferentes cargos, habiéndose oído la opinión favorable del adolescente y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente las actas de defunciones de los ciudadanos: MARÍA SOLISBETH CORREA GALI Y DARWIN JOSÉ MONTILLA RAMOS, padres del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, cursantes a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela; esto es que el referido adolescente al fallecer sus padres, queda sin representación legal, es decir que no está sujeto a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos ANA MATILDE GALI CASTILLO, DENNYS CORREA GALI, FRANCISCA ELEODORA RAMOS, MIRTHA CASTILLO CANELONES, MARÍA DE LOS ÁNGELES CORREA GALI y YADIRA LISBETH CORREA GALI para ejercer en su orden el cargo de Tutora; Miembros del Consejo de Tutela y Protutora del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de doce (12) años de edad y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señaladoas en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano DECLARA:

PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designa Como Tutora ordinaria del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx, de doce (12) años de edad, a la ciudadana: ANA MATILDE GALI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.242.293, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.

TERCERO: Designa Como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: DENNYS CORREA GALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.238.320, en su condición de tío materno, FRANCISCA ELEODORA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.056.769, en su condición de abuela paterna; MIRTHA CASTILLO CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.402.159, en su condición de tía materna; y MARÍA DE LOS ÁNGELES CORREA GALI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.399.219, en su condición de tía materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.

CUARTO: Previa aprobación del Consejo de Tutela, Designa Como Protutora ordinaria del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de doce (12) años de edad, a la ciudadana: YADIRA LISBETH CORREA GALI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.260.927., en su condición de tía materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Civil venezolano.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano, ordena a la Tutora, Protutora y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes del adolescente y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que el adolescente no posee bienes que inventariar.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 del Código Civil Venezolano, ordena a la Tutora promover en un lapso de tiempo perentorio el nombramiento del Suplente de Protutor quien deberá llenar las faltas accidentales de la Protutora designada en este acto.

SEPTIMO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutora y Miembros del Consejo de Tutela.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código. En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Finalmente, Se deja constancia que en fecha 01 de noviembre de 2011, oportunidad de la celebración de la Audiencia única, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, los designados en el presente procedimiento.
La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/fabb.-