PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 02 de noviembre de 2011
201º y 152º

Asunto Principal: PP01-0-2011-000009.-

SOLICITANTE: AURELIANO EVARISTO MENA HERNANDEZ

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

DECISION: INADMISIBLE



En providencia de fecha 28 de Octubre de 2011 este tribunal Superior, habilitando incluso el tiempo necesario en virtud de la naturaleza de la acción intentada; otorgó al querellante de la presente acción de Amparo Constitucional, un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas para que subsanara o, lo que es igual, diese alcance a su solicitud de amparo, consignando los recaudos o documentos fundamentales a su petitorio.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, en tiempo útil y siendo ya las tres y nueve minutos de la tarde (3:09pm.), el accionante manifestó mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, que los documentos fundamentales requeridos forman parte de la Causa principal signada con el Nº PP01-V-2011-00246 y de la signada con el Nº PP01-R-2011-000167; alegando imposibilidad de que le fueran expedidas las copias de los folios que contienen el fundamento de acción de Amparo y peticionó que éste Tribunal los solicitara al Tribunal de origen de manera oficiosa, señalando los folios en los cuales se encuentran dichas actuaciones.-

Al respecto considera esta Sentenciadora que la solicitud presentada, es procesalmente improcedente, ya que es carga del accionante ante cualquier petición al órgano jurisdiccional, presentar aquellos recaudos que sean fundamentales para la admisibilidad de la acción judicial que interpone, lo cual tiene como finalidad que el Juez que deba conocer de la Causa tenga los elementos necesarios para establecer, precisamente, que se encuentren llenos los extremos exigidos por la Ley para admitir o no a sustanciación la acción propuesta.

Ello cobra mayor fuerza y mucha más relevancia al tratarse de una acción de amparo constitucional pues su especialísimo procedimiento exige la mayor brevedad posible y no posee suficientes etapas procesales para la promoción y evacuación de pruebas, es decir, que aquello que deba ser evacuado o, como en este caso, lo que demuestra la denuncia de violación de garantías constitucionales, debe indicarse en el escrito libelar.-

Si bien cierto es que el Juez Constitucional posee las facultades y atribuciones que le permiten requerir de oficio o evacuar pruebas que considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, que es su norte; pero, no es menos cierto, que si no ha podido al menos verificar si se reúnen los requisitos de admisibilidad de la acción, menos aún podrá considerar que sean necesarias unas u otras probanzas para resolver la cuestión planteada.-
En el mismo orden de ideas, es bien sabido que le está vetado a cualquier Juez suplir defensas y asumir las cargas que la Ley a impuesto a las partes contendientes, más aún a quien da inicio a una petición judicial, pues el presente caso no se trata de que esta sentenciadora requiera de algún elemento que considere necesario; sino se trata de un caso en el que el accionante en Amparo; no presenta ni un solo recaudo que ilustre sobre su petición.-

Es evidente que el accionante, hace esta petición y alega la imposibilidad de que le sean expedidas las copias; en virtud de que dejó transcurrir casi en su totalidad el lapso que fuera concedido, pues del recibo de la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial de Protección, se evidencia que presenta dicha solicitud ya a punto de culminar el despacho (3:09 pm), por lo que mal puede entonces quien juzga suplir la falta del accionante.-


DECISIÒN

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo presentada por el ciudadano MENA HERNANDEZ AURELIANO EVARISTO, identificado en autos, por no haber presentado en el lapso concedido para ello; los recaudos necesarios que ilustren a quien juzga sobre la procedencia de su admisibilidad o inadmisibilidad, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo Constitucional.-
Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo judicial regional y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en Guanare a los Dos (2) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


LA JUEZA SUPERIOR



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ


LA SECRETARIA ACC.,


Abg. Elsy Moraima Jurado