PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de noviembre de 2011
201º y 152º


Asunto Principal: PP01-R-2011-000147

Cuaderno Separado: PP01-R-2011-000147

Solicitante: LOURDES ESPERANZA DOWNING de ARIEMMA

Sentencia: Definitiva



SINTESIS DE LA INCIDENCIA:

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se reciben y se les da entrada en esta Alzada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; producto del recurso de apelación interpuesto por la solicitante en la Causa principal, ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2011 que declaró Sin Lugar la Impugnación del cartel librado en el juicio por Rectificación de Acta de Defunción, por cuanto fue publicado en el diario “Ultima Hora”, que es de circulación regional, en lugar de en uno de circulación nacional.-

Se desprende de los recaudos aportados que la recurrida libró Cartel Único de Notificación a todas aquellas personas con interés directo en el Juicio para que se diesen por citados; el cual fue publicado en el Diario “Última Hora” el 26 de Abril de 2011; fundamentándose en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Esta publicación fue impugnada por la solicitante, arguyendo que según el dispositivo legal usado como fundamento en el mismo, ha debido ordenarse en un diario de circulación nacional y no, en uno regional como en efecto ocurrió; impugnación que fue negada por considerar la recurrente que si bien es cierto el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil indica un diario de publicación nacional, no obstante, los Artículos 461 y 516 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el dispositivo procesal común antes indicado, aplicable solo al contenido del cartel y no en cuanto a su publicación pues, ésta, debe fundamentarse en la ley especial de la materia.-

En fecha 05 de Octubre de 2011 siendo la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal fijó la audiencia de Apelación, para el Martes 25 de octubre de 2011 a las 10:30 de la mañana.-

En fecha 17 de octubre de 2011, la apelante en tiempo útil presenta escrito de formalización del recurso de apelación en el alega y fundamenta la Impugnación realizada en fecha 09 de mayo de 2011; en que el cartel debió ser publicado en un diario de circulación nacional según lo dispuesto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, pues quedó firme la sentencia del Superior en la que el Juez (sic) ratificó lo escrito en el referido dispositivo legal; y que el Diario “Última Hora” no lo es por lo que se presenta incongruencia y una violación a la letra del mencionado artículo, como a la sentencia dicta por la Alzada.

En la oportunidad legal de la Audiencia de Apelación, la recurrente insistió en que al haber sido publicado el cartel en un diario de circulación regional, se contravenía con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil que establece, que debe hacerse en uno de circulación nacional.

Insistió, así mismo, que la sentencia dictada en Alzada y con la que se resolvió la apelación interpuesta por la ciudadana Jennifer Ariemma en cuanto a la negativa del a quo de entregarle a ella el cartel para su publicación; estableció que debía hacerse la publicación según lo previsto en el tantas veces señalado Artículo 770 adjetivo; solicitando finalmente que el cartel en referencia sea publicado en un diario de circulación nacional.-

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La apelante Impugna el cartel único librado en la causa de rectificación de Acta de Defunción, y señala que el mismo es Incongruente y no cumple con las especificaciones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia del Tribunal Superior Civil, ni con las especificaciones del mismo cartel, ya que el mismo señala que deberá ser publicado en un diario de amplia circulación nacional y fue publicado en un diario de Circulación Regional, como es el “Ultima Hora”.-

El Tribunal a quo, hecha la impugnación le señala mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2011, que se trata de un error material de transcripción, al indicar que, en efecto, el articulo 770 del Código de Procedimiento indica que el cartel debe publicarse en un diario de amplia circulación nacional, no obstante que ello se refiere solo a su contenido, e invoca el contenido de los artículos 461 y 516 de la Ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes.-

Ahora bien, revisada exhaustivamente la presente apelación y sus anexos, se evidencia que el a quo incurrió en el error material de no concordar de manera expresa el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil con el Artículo 461 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; incurriendo así en contradicción al ordenar la publicación del cartel en el Diario “Última Hora”, cuando el dispositivo legal en que fundamentó la misma establece que debe hacerse en un diario de circulación nacional; todo lo cual, a criterio de esta Alzada induce al error y crea inseguridad jurídica al justiciable.-

La recurrida, en el auto de fecha 19 de mayo de 2011, señala: “no obstante la Ley que rige el procedimiento es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ella se dispone que la publicación puede hacerse en un diario de circulación nacional o local y que la referida norma procesal se aplica solo en cuanto al contenido del cartel ante la ausencia de disposición que norme al respecto en la ley especial”. (destacado de este Tribunal).-

Si bien es cierto que la ley especial señala lo indicado, es evidente que en el presente caso, las referidas normas especiales no fueron señaladas al ordenar la publicación –que era lo correcto- únicamente se señaló como fundamento de la publicación el mencionado Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la publicación debió verificarse de conformidad con la señalada norma como lo había ordenado. Y Así se Decide.-

No obstante, es menester dejar en claro que yerra la apelante cuando asegura que el cartel debería ser publicado de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil porque así quedó en fallo firme dictado por el entonces Tribunal Superior especial; pues la mencionada sentencia no abarcó la procedencia, ni la forma, de la publicación del cartel sino que se circunscribió a resolver, analizando ese y otros artículos adjetivos, la procedencia en la entrega del cartel a la ciudadana Jennifer Ariemma. Y Así se Establece.

Por otra parte, no ha escapado a ésta instancia superior la conducta procesal de la hoy apelante quien, habiendo solicitado expresamente al Tribunal original de la Causa que el cartel fuese ordenado publicar en el Diario “Última Hora”, que es de circulación regional, arguyendo carecer de recursos económicos para costear la publicación en un diario de circulación nacional, para luego entrar en controversia, precisamente, por no ser publicado de esa manera sino en un diario de circulación regional que ella misma solicitó; conducta que esta Superioridad considera impropia e ímproba. En tal virtud, se le recuerda a la apelante que debe guardar los principios de ética y probidad que establece la Ley en sus subsiguientes actuaciones procesales. Y Así se Establece.

DECISIÒN

Por lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, en fecha 25 de Mayo de 2011 contra el auto de fecha 19 de Mayo de 2011 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Acarigua.- Y Así se Decide.-

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA el auto apelado de fecha 19 de Mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.- Y Así se Decide.-

TERCERO: Se ordena librar nuevo y único cartel para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, tal como lo ordena el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 461 y único aparte del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así se Decide.-

Remítanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Líbrese oficio y bájense en su oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Guanare a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ


LA SECRETARIA Acc.,


Abg. ELSY MORAIMA JURADO