PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-J-2011-620

ASUNTO: PP01-R-2011-000153

SOLICITANTES-RECURRENTES: TEODORA FELICIA BALDA y OTNY DAMELYS ALEJOS BALDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.598.381 y 11.399.973, en su orden.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 143.083.

OPOSITORES: ISBELIS MERCEDES TORREALBA ALEJO, HILCIA ALEJO MEDINA, ELIZUR MERCEDES ALEJO MEDINA, NELSON AVELIO ALEJO MEDINA, CALIXTRA BIALIX ALEJO de PALACIOS, YUVILMA DODAY HENRÍQUEZ ALEJO, PEDRO ABRAHAN HENRÍQUEZ ALEJO, REINA MARGARITA LUGO de ALEJO, GLADYS YRAIMA BORRERO CARVAJAL, YANETH CAROLINA ALEJO de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.398.768, 5.952.741, 4.239.964, 3.596.877, 3.835.428, 13.040.382, 13.040.381, 8.067.322, 9.143.526 y 17.003.510, respectivamente; así como, las adolescentes xxxxxxxxxxxx de actualmente dieciocho años de edad (18) y (15) años de edad, respectivamente, por representación de Rogelio Alejo Borrego.
APODERADO JUDICIAL PARTE OPOSITORA: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 101.655.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 15 de Junio de 2011, se recibe el escrito de Solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario presentado por la ciudadana identificada al inicio del presente fallo; dándosele entrada el 16 del mismo mes y año por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes con sede en la ciudad de Guanare; admitiéndose según providencia de fecha 21 de Junio de 2011.

En escrito de fecha 27 de Junio de 2011, la accionante confiere poder Apud Acta a la Abogada identificada en el encabezado (F. 78); quien en fecha 30 del mismo mes, consigna la publicación del Edicto librado (F. 88).

El 30 de Junio de 2011 la co-opositora Isbelis Torrealba, identificada ab initio, otorgó poder Apud Acta al Abogado también identificado antes.

En fecha 02 de Agosto de 2011la Secretaria deja constancia de la consignación de las notificaciones correspondientes (F. 102) y, por auto de fecha 04 del mismo mes y año, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en fase de mediación.

Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte opositora, formuló oposición a la solicitud de las actoras (Fs. 104 al 108).

Manifestó en su escrito de oposición que la solicitud violaba lo dispuesto en el Artículo 1.027 del Código Civil, relativo a las diligencias previas para la realización del inventario judicial, arguyendo que, en consecuencia, había sido aceptada la herencia como prevé el Artículo 1.028, eiusdem; y que, por ende, solicitaba se desestimase la solicitud.
Igualmente esgrimió en su defensa que se violó el Artículo 1.035 del Código Civil pues hubo ocultamiento malicioso de uno de los bienes pertenecientes al acervo hereditario, constituido por una casa de habitación familiar, el cual afirma haber vendido la solicitante sin la anuencia de los demás coherederos.

El 12 de Agosto de 2011 se verificó la audiencia única del presente procedimiento (Fs. 122 al 124); y, por cuanto la Jueza de Primera Instancia consideró complejo el asunto, acordó diferir la publicación del fallo in extenso para el 22 de Septiembre de 2011.

El 22 de Septiembre de 2011 se publicó el fallo (Fs. 137 al 139) que dio por terminado el procedimiento, en virtud de la oposición formulada.

El 28 de Septiembre de 2011 la parte accionante apeló de la decisión de Primera Instancia (F. 145); recurso que fue oído en fecha 30 de Septiembre de 2011 y, el 03 de Octubre del mismo año, se remite a éste Juzgado Superior.

En fecha 06 de Octubre de 2011 se reciben las actuaciones en este Tribunal de segunda instancia y, por auto de fecha 19 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la correspondiente audiencia.

El 26 de Octubre de 2011, la apelante presentó escrito de formalización del recurso. En fecha 02 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte opositora presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

La audiencia respectiva se verificó en fecha 09 de Noviembre de 2011 (Fs. 172 al 176); con la comparecencia de ambos sujetos procesales, quienes explanaron sus alegatos y esgrimieron sus defensas; culminada la cual, ésta Superioridad profirió la dispositiva del fallo.

Y, llegada la oportunidad procesal correspondiente para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el primer aparte Artículo 488-D de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede esta Sentenciadora a darle cumplimiento.



III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la segunda instancia de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución que conforman el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

Del análisis cuidadoso de las actas remitidas a esta Alzada se observa que, en Primera Instancia, fueron cumplidos tanto las formalidades como los lapsos y términos procesales establecidos en la Ley especial de la materia.

Igualmente, puede verificarse que las actuaciones procedimentales de las partes y de éste Juzgado Superior, conociendo en segunda instancia, han llenado los extremos exigidos por la normativa adjetiva prevista legalmente.

Así se observa que fijada la audiencia de apelación, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso interpuesto, así como el escrito de formalización que presentó la contraparte; todo según lo dispuesto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; verificándose la audiencia en el lapso y desarrollándose la misma de acuerdo a lo previsto en el Artículo 488-D, eiusdem; según el cual también se realizó el pronunciamiento expreso de la decisión del recurso por parte de esta Sentenciadora.

IV
DEL ASUNTO SOMETIDO AL
CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

La ciudadana Teodora Balda, bien identificada tanto en las actas procesales como en el presente fallo, presentó en primera instancia la Solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, en interés de las adolescentes en cuestión; con respecto al acervo hereditario dejado por el causante ROGELIO ALEJO MEDINA, quien era titular de la cèdula de identidad Nº 5.952.740; fundamentando su acción en el Artículo 998 del Código Civil.

Interpuesta la petición, se hicieron parte en el proceso los demás coherederos del referido acervo, entre los que se encuentran dos (2) adolescentes que ocurren en representación de su padre pre-muerto, el señor Rogelio Alejo Medina.

Mediante el escrito por el que se constituyen en sujetos procesales los causahabientes antes mencionados y bien identificados en el presente fallo, formularon oposición a la solicitud presentada por la ciudadana Teodora Balda, alegando que, 1) se violaba lo dispuesto en el Artículo 1.027 del Código Civil en cuanto al deber de formar inventario de acuerdo a las previsiones que para ello establece el Código de Procedimiento Civil, no habiéndose realizado las diligencias previas, por lo cual debía entenderse que la herencia había sido aceptada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.028 del Código Civil. 2) Que de igual forma se habían violentado las disposiciones del Artículo 1.035 del referido código sustantivo, pues se había ocultado maliciosamente uno de los bienes pertenecientes al acervo sucesoral, el cual había sido enajenado sin consentimiento de los demás sucesores.

Habiéndose presentado la referida oposición, el Tribunal de Primera Instancia sometido al conocimiento de la Causa declaró terminado el juicio fundamentando su decisión en que el procedimiento se trataba de una acción de jurisdicción voluntaria por lo que, de existir oposición, debía darse por concluido; decisión de la que recurrió la parte actora; motivando la subida de las actuaciones a esta Superioridad.

Entonces, pues, el punto sobre el cual decidir se subsume a la procedencia o no de la oposición en la Solicitud de Aceptación a Beneficio de Inventario; para la determinación de si se ajusta a Derecho la decisión dictada en Primera Instancia.

VI
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA
PARA PROFERIR SU DECISIÓN

El presente procedimiento pertenece a la llamada “jurisdicción voluntaria” por cuanto, en principio, se trata de una solicitud que persigue una mera declaración judicial, necesaria, en este caso en particular, como requisito previo para el ejercicio de otros derechos; y que no conlleva contraposición o conflicto de intereses inter partes. De acuerdo al reconocido procesalista Carnelutti “…(omissis)… falta la pugna de voluntades; el órgano jurisdiccional interviene ante el ejercicio de un derecho subjetivo; el Juez actúa junto a los interesados y no en medio de los contendientes…”.

El Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 901:
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Resaltados del Tribunal).

Resulta obvio que el Legislador adjetivo civil advierte, en el dispositivo legal antes transcrito, que de percibir en el curso procesal que el mismo pertenece a la jurisdicción contenciosa debe cerrar el expediente, dar por terminado el asunto, para que las partes puedan resolver su diferencia de intereses en la jurisdicción contenciosa a través de la interposición de demandas que correspondan, pues cabe destacar que la nota característica de los procedimientos de jurisdicción voluntaria es precisamente la ausencia de conflictos.

En el mismo orden de ideas, al hacerse parte nuevos sujetos con interés en el asunto y, sobretodo, al formular oposición al mismo, la Jueza de Primera Instancia, tal como así lo estableció el Legislador, advirtió el conflicto existente entre los interesados, el cual, a la luz del dispositivo legal antes señalado, la obligó a sobreseer la Causa y dar por terminado el juicio pues, evidentemente, los sujetos intervinientes no se encontraban en consenso y, por lo tanto, en cumplimiento de la exigencia legal ya comentada, lo procedente era dar por terminado el procedimiento pues se había abandonado la esfera de la jurisdicción voluntaria al presentarse contraposición de voluntades.

De esta manera fue establecido por quien aquí sentencia en la lectura del dispositivo del fallo, proferido en la oportunidad de la audiencia de apelación, y una vez concluida la misma, al expresar:

“… (omissis)…en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no es admisible la oposición pues se trata de procesos donde no existe contención, diseñados no para resolver conflictos entre partes sino para obtener la declaratoria judicial de un derecho no controvertido. En ese caso, debe darse por terminado el procedimiento para que las partes enfrentadas resuelvan su conflicto de intereses en la vía contenciosa.”

Por todo lo anterior, ésta Alzada confirmó la decisión de Primera Instancia pues el Artículo 901 del Código Procedimiento Civil no otorga una facultad si no que dispone un imperativo legal que la Jueza no ha podido incumplir ni desconocer, resultando procedente, a criterio de esta Alzada, el cierre del expediente y la terminación del procedimiento para que las partes en conflicto diluciden su controversia por la vía contenciosa; por lo que la decisión recurrida se ajusta a Derecho.
VI
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriores y en virtud y fuerza de lo expuesto, este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, ciudadana TEODORA FELICIA BALDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.598.381, representada judicialmente por la Abogada Yelitza de Jesús García González, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 143.083; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 22 de Septiembre de 2011. Y Así se Decide.-

Segundo: SE CONFIRMA el fallo proferido por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 22 de Septiembre de 2011. Y Así se Decide.-
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once; a 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abog. MONICA FANZUTTO DIAZ


LA SECRETARIA Acc.,


Abog. FLORBELIA J. URQUIOLA

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora estampada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría. Acc.,