PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000099

ASUNTO: PP01-R-2011-000164
DEMANDANTE-RECURRENTE: FRANCISCO SOLANO TORREALBA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.960.

APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 108.324.

DEMANDADA: YILDA YAMILETH RIVERO COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.776.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: INÉS MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 38.121.

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 10 de Octubre de 2011 se reciben y se le da entrada en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare; producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la Causa principal, ciudadano FRANCISCO S. TORREALBA G., contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de Julio de 2011 en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación del proceso, en la que el ad quem se pronunció sobre la admisión de las pruebas producidas en autos por las partes.
Se desprende de los recaudos aportados con el recurso que el 06 de Julio de 2011 se verificó el inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en la Causa principal, la cual se prolongó en fecha 08 de Julio de 2011; oportunidad en la cual la Jueza de Primera Instancia emitió su pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas aportadas por la parte accionada, y desechando la ratificación probatoria de la parte demandante por cuanto las probanzas invocadas no habían sido promovidas en tiempo útil, vale decir, dentro del lapso que para ello prevé el Artículo 474 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente pero, admitiendo parcialmente las aportadas junto al escrito de demanda que dio inicio al juicio.

No obstante, la parte actora, hoy recurrente, impugnó las copias de fotografías promovidas como prueba por la parte accionada, así como un documento privado que consistía en la constancia de residencia emitida por la Presidencia del Conjunto Residencial “El Trébol”; resultando en una declaratoria Con Lugar a la impugnación de pruebas fotográficas y, Sin Lugar, en cuanto a la del documento privado; declarando, finalmente, la conclusión de la fase de sustanciación del proceso.

Finalizado el acto, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 476 eiusdem, en la misma fecha 08 de Julio de 2011 la Jueza de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente íntegro de la Causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, verificándose la salida de las actuaciones procesales el 11 de Julio de 2011.

De la decisión de Primera Instancia, como se dijo, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 12 de Julio de 2011.
En fecha 09 de Agosto de 2011, ya la Causa en el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, por efecto de la apelación interpuesta, quien lo recibió el 11 de Agosto del mismo año. Y, en fecha 22 de Septiembre de 2011 se oyó la apelación en efecto devolutivo; por lo que se remitieron las actuaciones a ésta Alzada, donde se recibieron en fecha 10 de Octubre de 2011, como ya se señaló.
En fecha 21 de Octubre de 2011 siendo la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal fijó la audiencia de Apelación, la cual se verificó en fecha 11 de Noviembre de 2011.

El 01 de Noviembre de 2011, la apelante presentó escrito de formalización del recurso, fundamentando el recurso ejercido en fecha 12 de Julio de 2011; solicitando, en consecuencia, que fuese revocada la decisión dictada por el ad quem y se ordene la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la demandante-recurrente, así como que se admita la impugnación formulada contra las pruebas de la parte demandada.

En la oportunidad legal de la Audiencia de Apelación, la recurrente insistió en los argumentos y fundamentos que fueron explanados en el escrito de formalización del recurso de apelación ejercido.
Y, llegada la oportunidad procesal correspondiente para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el primer aparte Artículo 488-D de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede esta Sentenciadora a darle cumplimiento.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la segunda instancia de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución que conforman el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.
Del análisis cuidadoso de las actas remitidas a esta Alzada se observa que, en Primera Instancia, fueron cumplidos tanto las formalidades como los lapsos y términos procesales establecidos en la Ley especial de la materia.

No obstante, la apelación interpuesta por el hoy recurrente se ejerció una vez el expediente había salido del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución; así como también se evidencia que el Tribunal de Juicio devolvió las actas procesales al Juzgado de Mediación con la finalidad de que se pronunciase sobre la apelación.

Igualmente, puede verificarse que las actuaciones procedimentales de las partes y de éste Juzgado Superior, conociendo en segunda instancia, han llenado los extremos exigidos por la normativa adjetiva prevista legalmente.

Así se observa que fijada la audiencia de apelación, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso interpuesto, así como el escrito de formalización que presentó la contraparte; todo según lo dispuesto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; verificándose la audiencia en el lapso y desarrollándose la misma de acuerdo a lo previsto en el Artículo 488-D, eiusdem; según el cual también se realizó el pronunciamiento expreso de la decisión del recurso por parte de esta Sentenciadora.

IV
DEL ASUNTO SOMETIDO AL
CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

Durante el inicio y prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación llevadas a cabo en fechas 06 y 08 de Julio de 2011, en su orden; la Jueza de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionada, negándose a admitir la ratificación realizada por la parte actora, argumentando que no promovió las pruebas en tiempo útil, vale decir, en el lapso establecido para ello por el Artículo 474 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente; admitiendo, parcialmente, solo aquellas aportadas al juicio junto al escrito de demanda.

El referido dispositivo legal prevé:
“Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas.(…)

Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.(…)”. (Destacados del Tribunal).

Del dispositivo parcialmente transcrito se evidencia que, efectivamente, el escrito de promoción de pruebas es para el demandante una carga que debe cumplir, no de manera facultativa sino imperativa, dentro de los diez días siguientes a que finalice la fase de mediación, o de que conste en autos la notificación de la parte accionada en aquellos procedimientos en que la mediación está excluída.
Así mismo queda claro que los medios probatorios con que se cuente deben indicarse en el referido escrito de pruebas, o en la audiencia preliminar, ello así porque el Legislador ha previsto que para el momento procesal de presentar el escrito de pruebas podría la parte no contar con los medios probatorios que, posteriormente, pueda conseguir para invocarlos en la oportunidad de la audiencia.

De manera pues que, el dispositivo en comentario debe entenderse que la presentación del escrito de pruebas en el lapso previsto por el Artículo 474 en comentario, es una obligación y que lo que puede variar es la indicación de medios probatorios con los que no se cuente para el momento de la promoción probatoria.

De no cumplirse con estas imposiciones legales en el modo y tiempo indicados por la norma señalada, la producción de las pruebas en autos resultarían extemporáneas.

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, las documentales que se producen anexas al escrito libelar o de demanda, constituyen documentos fundamentales para la admisibilidad de la acción propuesta, no medios probatorios para demostrar las alegaciones y petitorios por lo que, es facultativo del Juez que conoce la Causa el admitirlos como probanzas o no, pues es de acuerdo a su criterio y poder discrecional que el Juzgador deberá considerar su pertinencia o no.

V
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA
PARA PROFERIR SU DECISIÓN

Pese a lo señalado anteriormente, y ya mencionado en el aparte III del presente fallo, se observó que al verificarse la prolongación de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, la Juez se pronunció sobre las pruebas y, terminado el acto, dio por concluida la Fase de Sustanciación ordenándose, en consecuencia, la remisión de las actas procesales íntegras y en original al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para que se iniciase la correspondiente fase procesal; de acuerdo a lo previsto en el Artículo 476 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dicha Audiencia tuvo lugar el 08 de Julio de 2011 y, por auto de fecha 11 del mismo mes y año, la Jueza original de la Causa ordenó la remisión correspondiente a la jueza de Juicio; vale decir, al día hábil siguiente a la conclusión de la Fase de Sustanciación; según lo establece el dispositivo legal mencionado antes; el cual dispone:
“Artículo 476. Preparación de las pruebas.
Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros…(…)…
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio”. (Resaltados del Tribunal).

Atendiendo a lo anterior, y de acuerdo a los más elementales principios procesales, habida cuenta que la Ley adjetiva especial no establece lapso, término u oportunidad alguna para ejercer apelación contra las decisiones proferidas por el (la) Juez (a) que dirige la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, debe darse por entendido que dicha oportunidad opera, en resguardo al Derecho a la Defensa, el mismo día de celebración de la audiencia o al día hábil siguiente; entre otros motivos como el señalado, porque ese es el tiempo máximo que de acuerdo al dispositivo legal transcrito antes, permanece el expediente en el Tribunal de Mediación y Sustanciación; y, es bien sabido que la apelación es un recurso ordinario que se presenta por ante el Tribunal que emitió el pronunciamiento contra el que se recurre, para ante el Tribunal de Alzada.

En ese sentido, visto que la Fase de Sustanciación se dio por terminada en la audiencia de fecha 08-07-11 y se ordenó su remisión por auto de fecha 11-07-11 (primer dìa hàbil siguiente), siendo como es que el recurso de apelación se interpuso en escrito de fecha 12-07-11; resulta evidente que el recurso se ejerció extemporáneamente; pues ya, y a mayor abundamiento, el expediente de la Causa no se encontraba en el Tribunal cuya decisión se recurrió. Y Así se Establece.
De esta manera fue establecido por quien aquí sentencia en la lectura del dispositivo del fallo, proferido en la oportunidad de la audiencia de apelación, y una vez concluida la misma, al expresar:

“…(omissis)… observa esta Superioridad que la audiencia preliminar en fase de sustanciación se verificó en fecha ocho de julio de dos mil once (8-7-11) y que, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 476 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes in fine, la Jueza de Primera Instancia dio por concluida la mencionada fase procesal y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, dándole salida al día hábil siguiente…(…)…; por lo que evidentemente, la recurrente debió haber apelado en la misma fecha de la audiencia (8-7-11) o al día hábil siguiente…(…)…. No obstante, se observa que el recurso fue interpuesto…(…)…el doce de julio de dos mil once (12-7-11); oportunidad en la que ya se había ordenado la remisión al Tribunal correspondiente para el inicio de la fase de juicio; en virtud de lo cual la apelación ejercida es extemporánea…(…)”.

Por todo lo anterior, ésta Alzada declaró Sin Lugar la apelación ejercida por extemporánea, confirmándose la decisión de Primera Instancia.

VI
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriores y en virtud y fuerza de lo expuesto, este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: EXTEMPORÁNEA y, en consecuencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA GRATEROL, representado judicialmente por la Abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 108.324; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 08 de Julio de 2011, en la oportunidad de celebrar y concluir la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación del proceso. Y Así se Decide.-

Segundo: SE CONFIRMA el fallo proferido por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 08 de Julio de 2011. Y Así se Decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once; a 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,



Abog. MONICA FANZUTTO DIAZ LA SECRETARIA Acc.,

Abog. JULEIDITH V. PACHECO DE RAMOS.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora estampada por el
sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría. Acc.,