PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: V-2010-000181

ASUNTO: PP01-R-2011-000148
DEMANDANTE-RECURRENTE: JANBIH MESSER KAMAL HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 174.961

APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: ILDA KARINA JANBIH MANZO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 102.218.

DEMANDADOS, PEDRO LUIS CARADONNA, HENRRY MEDINA, PABLO JOSE CARADONNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.664.114, 3.868.597. y 10.636.256.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: , inscrita en el Inpreabogado con el Nº JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO inscrita en el Inpreabogado con el Nº 61.315

MOTIVO: NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.


RECURSO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


II
SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 27 de Septiembre de 2011 se reciben y se les da entrada en esta Alzada a las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; producto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en la Causa principal, ciudadana Abogada ILDA KARINA JANBIH MANZO, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2011, en el cual se negó la solicitud de remisión del expediente al Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial.
Se desprende de los recaudos aportados que la parte demandante, hoy recurrente de autos, interpuso la acción por Nulidad Procesal por Fraude Procesal e Indemnización Por Daños y Perjuicios el 23 de Enero de 2003, procedimiento que fue tramitado en su totalidad por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, llegando a etapa de sentencia en fecha 20 de Septiembre de 2004.

No obstante, una de las partes (PABLO JOSE CARADONNA), por lo que su hijo adolescente se hace parte del proceso; motivo por el cual, el Juez originario de la Causa declaró su incompetencia ratio materiae declinándola en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial; decisión ésta confirmada por el Juzgado Superior a quien correspondió el conocimiento del Recurso de Regulación de Competencia.

Posteriormente, el Tribunal especial a quien se adjudicó la competencia material declinó la misma pero, esta vez, en razón del territorio, pues el adolescente interviniente tenía su domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; en virtud de lo cual, remitió las actuaciones procesales al Tribunal Primero de Primera Instancia Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua.

Recibidas las actuaciones, el mencionado Tribunal especial competente por el territorio, en providencia de fecha 14 de Enero de 2011, ordenó la reposición de la causa, al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, anulando, en consecuencia, todas y cada una de las actuaciones realizadas. En la misma fecha, procedió a la admisión de la causa ordenando la notificación de las partes y el sometimiento del proceso al nuevo régimen procesal previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En virtud de ello, la hoy recurrente de autos, solicitó la remisión de la Causa al Tribunal de Juicio para su decisión, en escrito de fecha 28 de Abril de 2011, lo cual fue negado mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2011, providencia de la que apeló en fecha 31 de Mayo de 2011.

En fecha 05 de Octubre de 2011 siendo la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior fijó la audiencia de Apelación; y en fecha 17 de Octubre de 2011, en tiempo útil, la recurrente presentó escrito de formalización del recurso de apelación; alegando y fundamentando el mismo.

Y, llegada la oportunidad procesal correspondiente para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el primer aparte Artículo 488-D de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede esta Sentenciadora a darle cumplimiento.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la segunda instancia de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución que conforman el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

Del análisis cuidadoso de las actas remitidas a esta Alzada se observa que, en Primera Instancia, fueron cumplidos tanto las formalidades como los lapsos y términos procesales establecidos en la Ley especial de la materia.


Igualmente, puede verificarse que las actuaciones procedimentales de las partes y de éste Juzgado Superior, conociendo en segunda instancia, han llenado los extremos exigidos por la normativa adjetiva prevista legalmente.

Así se observa que fijada la audiencia de apelación, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso interpuesto, así como el escrito de formalización que presentó la contraparte; todo según lo dispuesto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; verificándose la audiencia en el lapso y desarrollándose la misma de acuerdo a lo previsto en el Artículo 488-D, eiusdem; según el cual también se realizó el pronunciamiento expreso de la decisión del recurso por parte de esta Sentenciadora.

IV
DEL ASUNTO SOMETIDO AL
CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

De las actuaciones que obran en esta Alzada se observa que, estando la Causa principal en estado de dictar sentencia, pronunciamiento que fue diferido en más de una oportunidad, se determinó que la competencia material y posteriormente la territorial, resultando competente para conocer del Asunto la Juez Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Así mismo, se observa que una vez recibidas las actas procesales, el Tribunal ad quem repuso la Causa al estado de admitirla nuevamente y adecuarla al nuevo régimen procesal previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de 2007.

La parte demandante solicitó a dicho Tribunal la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de ese mismo Circuito Judicial por virtud que la Causa, estando en etapa de dictar sentencia, debía ser tramitado por ante ese Juzgado y por el régimen procesal transitorio, también establecido en el cuerpo legal antes mencionado; petición que la Jueza recurrida negó, motivando la apelación que hoy conoce esta Superioridad.

En el escrito de formalización del recurso, la apelante invocó el los Literales “c” y “e” del Artículo 681, eiusdem.

El dispositivo legal invocado por la parte recurrente, establece el Régimen Procesal Transitorio de la Ley de Reforma Parcial, textualmente:

“Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:…(omissis)…
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.” (Resaltados y omisiones de esta Alzada).

Ello así, resulta evidente que la Causa al encontrase en etapa de sentencia en primera instancia, y cuya oportunidad había sido diferida, debió ser tramitada de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio, tal como así lo señala la norma parcialmente transcrita.

Además, debe el Artículo anterior concatenarse con la garantía constitucional contenido en el Artículo 26 de la Carta Fundamental, el cual establece la prohibición de reposiciones y dilaciones inútiles; pues, luego de ser tramitado un juicio en su totalidad, la aparición sobrevenida de uno de lo sujetos procesales por fallecimiento de otro, es decir, como causahabiente; resulta inútil iniciar nuevamente el proceso pues no existe razón para ello; además, de devenir en un retardo lesivo para el justiciable sin que ello aporte beneficio alguno al proceso.

V
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA
PARA PROFERIR SU DECISIÓN

De lo señalado anteriormente se desprende, indudablemente, que la Causa principal, de acuerdo al Literal “e” del Artículo 681 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debió ser sentenciada según el Régimen Procesal Transitorio, pues se encontraba en etapa de sentencia al momento de entrar en vigencia la Ley de Reforma Parcial del cuerpo legal mencionado.

Por ello, debió la Jueza recurrida remitir tal como le fue solicitado; el expediente a la Juez de Juicio, para que realizara el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecido en el Régimen Procesal Transitorio, habida cuenta que es necesario para el Sentenciador la inmediatez de la actividad probatoria para formarse criterio y, posteriormente, proceder a resolver el fondo de la cuestión planteada mediante la respectiva sentencia definitiva. Y Así se Establece.

De esta manera fue establecido por quien aquí sentencia en la lectura del dispositivo del fallo, proferido en la oportunidad de la audiencia de apelación, y una vez concluida la misma, al expresar:

“Del análisis de las actas que conforman el expediente de la presente causa, y de lo explanado en la audiencia de hoy, observa esta Alzada que una vez regulada la competencia material de la presente Causa, recayendo en el Tribunal especial con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; por virtud del ingreso sobrevenido como sujeto procesal por la muerte de uno de los co- demandados de autos, de un adolescente, el procedimiento se encontraba en etapa de dictar sentencia; siendo que la Jueza que resultó competente para el conocimiento del asunto, repuso la Causa al estado de presentar la demanda nuevamente para adecuarla a la normativa procesal especial prevista en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; lo cual, a criterio de esta Superioridad, origina la dilación inútil del proceso pues, el mismo, ya había sido tramitado y sustanciado llegando a etapa de sentencia; por lo que ha debido la Jueza recurrida, proferir pronunciamiento al fondo dentro del régimen procesal transitorio, también previsto en la reforma parcial de la Ley especial de 2007. En consecuencia, se hace necesario y forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta y revocar la providencia que repuso la Causa”.

Por todo lo anterior, ésta Alzada declaró Con Lugar la apelación interpuesta, revocándose la providencia apelada.

VI
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriores y en virtud y fuerza de lo expuesto, este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, ciudadano, JANBIH MESSER KAMAL HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 174.961, representado judicialmente por la Abogada ILDA KARINA JANBIH MANZO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 102.218; contra la providencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de Mayo de 2011. Y Así se Decide.-

Segundo: SE REVOCA la providencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 25 de Mayo de 2011. Y Así se Decide.-

Tercero: SE REVOCA EL fallo repositorio de fecha 14 enero de 2011 en la que se ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, todo a los fines de dar cumplimiento y evitar la incongruencia e inejecutabilidad de la presente sentencia

Cuarto: SE ORDENA a la Jueza de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial, que dicte sentencia definitiva, previa realización del Acto Oral de Pruebas; de acuerdo a lo previsto en el Literal “c” del Artículo 681 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y Así se Establece.
Bájense las presentes actuaciones en su oportunidad procesal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011); a 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


Abog. MONICA FANZUTTO DIAZ

LA SECRETARIA Acc.,

Abog. FLORBELIA J. URQUIOLA

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el
sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría. Acc.,