PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
- Asunto Principal: PP01-V-2011-000191.-
- Cuaderno Separado: PH06-X-2011-000079.-
- Juez Inhibida: PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
- Motivo: INHIBICIÓN
- Sentencia: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA INCIDENCIA:
En fecha 18 de Octubre de 2011, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICION planteada por la actual Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare, Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, para seguir conociendo de la causa de la causa Nº PP01-X-2011-191, según acta levantada en fecha 10 de Octubre de 2011.-
Señala la Jueza inhibida que en fecha 11 de Julio de 2011 se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dándose por concluída y remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial, el 12 de Julio de 2011.-
Que según sentencia interlocutoria de fecha 26 de Septiembre de 2011, el mencionado Tribunal de Juicio repuso la causa al estado que la inhibida llamase como tercero al niño xxxxxxxxxxxxx, de diez (10) años de edad, y que le asignase Defensora Pública.-
Que la Juez, hoy inhibida, en acta de audiencia de fecha 11 de Julio de 2011, estimó: “5.- la juez, considera que no es necesario llamar al niño xxxxxxxxxxxxxxx… (…)…, porque no se afecta ningún derecho del niño. Y ASÍ SE DECLARA.”
Que dentro de ese contexto, considera que debe inhibirse por cuanto ya emitió opinión, de acuerdo al numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 84 de1 Código de Procedimiento Civil; remitiendo las correspondientes actuaciones a esta Alzada para conocer de la incidencia planteada.-
Para decidir este Tribunal Superior considera:
Que es el competente para conocer de la inhibición propuesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (aplicada supletoriamente) el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”.
La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario de intervenir en un determinado juicio; no es una simple facultad sino, más bien, un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.-
En este sentido la Inhibición está orientada a que la función de administrar justicia, no se vea afectada por elementos de carácter subjetivo, lo que puede conducir a violaciones de garantías constitucionales como son la imparcialidad y la transparencia.-
En este orden de ideas, el Juez que considere que está incurso en una causal debe inhibirse, sin esperar que se le recuse, para lo cual deberá levantar un acta en la que indique los motivos de su inhibición.-
Levantada el acta respectiva por parte de la Jueza inhibida, en la que señala, los motivos de hecho y de derecho que justifican su planteamiento; corresponde a quien Juzga en Alzada determinar si es procedente o no.-
La Inhibida fundamenta la incidencia en el hecho de haberse pronunciado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación en cuanto a que consideraba que no era necesario llamar al niño como tercero interesado; es decir, sobre el punto específico por el cual la Juez de Juicio le repuso la causa a la hoy inhibida.-
Ahora bien, efectivamente, y como se desprende las actas que acompañan y fundamentan la presente incidencia, es evidente que la Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución emitió su decisión de manera expresa en cuanto al llamamiento del niño ya mencionado por lo que, en efecto, ya ella no podría revocar esa decisión tomada pues, incluso, las partes intervinientes no apelaron de esa consideración de la Juez en la oportunidad procesal para ello; por lo que mal podría modificar ahora su propia decisión para seguir lo indicado por la Juez de Juicio.-
En ese sentido, queda claro para quien aquí sentencia que la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución actuó de acuerdo a la Ley al declarar su inhibición para el conocimiento de la causa, sin que dicha separación del conocimiento de la causa abarque la fase de ejecución pues, el motivo del apartamiento de la juez ha sido en etapa cognoscitiva, no ejecutiva, habida cuenta que la sentencia definitiva será dictada por otro Juez en fase de Juicio; tal como así fue establecido en su estructura y naturaleza por el Legislador.- Y Así Se Declarará en la Dispositiva del presente fallo.-
No obstante, es deber de esta Superioridad hacer algunas consideraciones sobre la situación presentada en el caso sub examine, las cuales son:
Se observa que la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante la cual repuso la causa anulando las actuaciones de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial y, consecuencialmente, devolviendo el expediente de la Causa al Tribunal de origen a fin de que éste cumpliese con lo ordenado, es decir, llamar a un tercero a quien la Juez de Mediación y Sustanciación ya había decidido, de forma expresa, no llamar; decisión que las partes no atacaron por lo que, entonces, la Juez de Juicio también yerra al suplir las defensas de las partes.-
En ese sentido, preocupa enormemente a esta Superioridad la confusión que demuestra la Jueza de Juicio al considerarse con facultades para modificar, revocar o alterar la decisiones tomadas por los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución; desconociendo de manera absoluta la estructura del procedimiento pues Mediación, Sustanciación, Ejecución y Juicio no son más que fases de un mismo proceso; a diferencia de como parece creer la Juez Primera de Juicio, instancias judiciales.-
Ello significa que los Tribunales antes mencionados no tienen jerarquías distintas, lo cual resulta obvio desde su propio nombre: Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución o Juez de Primera Instancia de Juicio; claramente se concluye que con la misma jerarquía jurisdiccional difieren en la fase procesal en que intervienen; nada más; por lo que ninguno de ellos es superior del otro, ni puede –mucho menos debe- corregir de modo alguno las decisiones y actuaciones del otro; pues carece de facultades para hacerlo, y, lo contrario, es atribuirse a sí mismo lo que la Ley no le ha otorgado, vale decir, contravenir la Ley.-
Así pues, luego del recorrido procesal efectuado, constata esta sentenciadora que con la decisión repositoria por parte del Tribunal de Juicio, usurpó funciones que le corresponden a los Tribunales Superiores de Protección, violando la competencia funcional, toda vez que se atrevió a reponer una causa, ordenándole a un Juez de su misma categoría, pues ninguno de estos Tribunales son superiores entre sí.-
En consecuencia, debe esta Superioridad advertir a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que se abstenga en lo sucesivo de actuaciones como las descritas en el presente fallo.- Y Así se Establece.-
DECISIÒN
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, para seguir conociendo la causa Nº PP01-V-2011-000191, hasta la fase de sustanciación inclusive.- Y Así se Decide.-
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo repositorio dictado por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 26 de Septiembre de 2011, en la causa ya indicada.- Y Así se Establece.-
TERCERO: SE ORDENA a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, que remita inmediatamente el expediente íntegro de la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare; para que conozca en fase de Juicio.- Y Así se Decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Bájense en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Guanare a los Nueve días de Noviembre de Dos Mil Once.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. FLORBELIA J. URQUIOLA
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