PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
Asunto Principal: PH05-V-2004-000478.-
Asunto : PP01-R-2011-000189
- Recurrente: OSCAR ALBERTO BARRIOS.-
- Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-
- Sentencia: DEFINITIVA
En fecha 21 de Octubre de 2011, se reciben en esta Alzada las presentes actuaciones, referidas al Recurso de Regulación de Competencia planteado por las partes solicitantes en la causa PH05-V-2004-000478 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare; dándosele entrada en esa misma fecha.-
Se evidencia de los recaudos que acompañan esta incidencia que en la causa principal donde surge la incidencia, se dictó sentencia definitiva en fecha 06 de Octubre de 2004 en la que se estableció el monto por Obligación Alimentaria (hoy de Manutención) en beneficio de los, entonces, adolescentes involucrados xxxxxxxxxxxx.
Posteriormente, en fecha 16 de Mayo de 2011, los adolescentes de entonces, ya mayores de edad, asistidos por Abogado, en conjunto con su padre, también asistido judicialmente, presentaron en esa misma causa un acuerdo de “revisión en cuanto al ajuste” de la Obligación de Manutención establecida en la sentencia antes referida.-
En respuesta a la petición de homologación del acuerdo señalado, la Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 18 de Mayo de 2011 dictó auto en la que declaró que “… no acuerda lo solicitado de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.”, vale decir, que debían las partes intentar su petición a través de una demanda; fallo del que las partes apelaron en fecha 13 de Junio de 2011, subiendo en alzada.-
Ya en el Tribunal Superior para entonces, el Juez Abog. Rafael Despujos Cardillo, sentenció en fecha 12 de Julio de 2011, declarando que por cuanto ya existía una sentencia firme y el juicio se encontraba concluído, siendo todas las partes involucradas mayores de edad en la nueva pretensión, los Tribunales de Protección incuestionablemente son incompetentes en razón de la materia, declarando como competente para ello a los Juzgados del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En virtud de ello, el referido Tribunal Superior ordenó al a quo la remisión inmediata de las actuaciones al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 22 de Julio de 2011, la Jueza de Primera Instancia remitió el expediente íntegro de la causa al Juzgado Distribuidor señalado; correspondiendo por distribución en el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien lo recibió el 08 de Agosto de 2011.-
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Municipio antes indicado, en fallo de fecha 10 de Agosto de 2011, la Jueza se declaró incompetente para conocer de la misma por razón de la materia, argumentando que si bien era cierto que los involucrados eran mayores de edad, no era menos cierto que seguían sometidos a jurisdicción especial y a los Tribunales especializados; devolviendo las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia, previa declaratoria de que la sentencia estaba definitivamente firme por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011.
El 26 de Septiembre de 2011 se reciben el expediente en el Tribunal de Primera Instancia y, en fecha 28 del mismo mes y año, las partes solicitaron que el Tribunal se pronunciase sobre su propia competencia material. El Tribunal de Primera Instancia dió por recibido el expediente por auto de fecha 29 de Septiembre de 2011 y, en la misma fecha, dictó auto en el que ordenó la inmediata devolución de las actuaciones procesales al Tribunal Segundo del Municipio Guanare en acatamiento del fallo de segunda instancia.
Para decidir este Tribunal Superior considera:
De las actas que acompañan al recurso interpuesto se evidencia que la remisión hecha por el Juzgado de Primera Instancia al Tribunal Segundo de Municipio obedeció a la orden emanada del Tribunal Superior común a ambos juzgados, quien reguló la competencia, declarando competente a éste último para conocer de la causa.-
Que al ser recibidas las actuaciones por la Jueza Abg. Miriam Durand, a quien correspondió la causa por distribución, ésta se declaró incompetente por la materia arguyendo que no podía conocer de la causa pues aún siendo adultos, las partes seguían sujetos a los Tribunales especializados; y remitió nuevamente las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Protección.-
Ello así, observa esta Sentenciadora que la Jueza Segunda del Municipio Guanare, al declararse incompetente para conocer de la causa, incurrió en desacato de la orden emanada del Tribunal de Alzada común a ambos Tribunales, quien la declaró competente para ello, al ratificar la incompetencia material de la Juez de Protección.-
Así mismo, erró nuevamente la Jueza de Municipio al devolver el expediente al Tribunal de Primera Instancia desconociendo la decisión del Tribunal de Superior Jerarquía, declinando la competencia material en un Juzgado al cual ya se le había declarado incompetente en sentencia firme; y sin asumir el conocimiento de la causa tal como así lo ordenó la sentencia de alzada.-
En consecuencia de lo anterior, y en todo caso, esta Juzgadora considera que el recurso de regulación de competencia planteado y presentado a ésta Alzada para su resolución, ya fue decidido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria (para ese entonces) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 12 de Julio de 2011; en virtud de lo cual ésta Juzgadora considera que le es imposible atender a un recurso ya decidido sobre la competencia material ya regulada pues, como quedó asentado en el referido fallo superior de 2011, el Tribunal competente para conocer de la causa es el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin que esto implique para quien juzga, acogerse o no al referido criterio.-
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: IMPROCEDENTE el recurso de Regulación de Competencia planteado por el ciudadano OSCAR ALBERTO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.917; representado judicialmente por el Abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 91.010; pues el mismo fue resuelto en sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; de fecha 12 de Julio de 2011. Y Así se Decide.-
Segundo: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, la remisión inmediata del expediente íntegro y en original de la causa principal al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que se aboque al conocimiento de la causa, en cumplimiento de la sentencia que declaró su competencia material para conocer de la misma, de fecha 12 de Julio de 2011.- Y Así se Decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Nueve (9) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Superior,
Abog. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ
La…
…Secretaria Accidental,
Abog. FLORBELIA URQUIOLA.-
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