REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2011.
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000171
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005344

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.

Las Partes:

Recurrentes: Abg. Luisa Guillermina Oribio Salinas, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ESCALONA y LEONEL DOMINGUEZ CAMACHO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: PECULADO DE USO, previstos y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, fundamentada en fecha 01 de Marzo de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara CULPABLES y CONDENA los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ESCALONA y LEONEL DOMINGUEZ CAMACHO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Luisa Guillermina Oribio Salinas, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ESCALONA y LEONEL DOMINGUEZ CAMACHO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, fundamentada en fecha 01 de Marzo de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara CULPABLES y CONDENA los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ESCALONA y LEONEL DOMINGUEZ CAMACHO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Junio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 19 de Octubre de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2006-005344, interviene la Abg. Luisa Guillermina Oribio Salinas, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ESCALONA y LEONEL DOMINGUEZ CAMACHO. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 09-09-2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 24-09-2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el día 14-09-2010 fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa Privada. Por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido. ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente se deja constancia que desde el día 27-09-2010 hasta el día 01-10-2010, venció el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“… (Omisis)…
II
Motivación del Recurso.

El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los siguientes motivos:
A) Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2° del artículo en referencia.
El motivo supra mencionado se explanará separadamente tal y como lo estatuye el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2° del artículo en referencia.

(Omisis)…

Considera la defensa que el ciudadano juez incurrió en ilogicidad en la sentencia al momento de valorar las pruebas testificales de la defensa rendidas en el debate de juicio oral y publico, por las ciudadanas Nigma Mayela Rodríguez, Vilmary Cordero De Suárez, Josefa Pastora Morillo Flores, la Juez manifiesta en su sentencia que los testigos de la defensa, expusieron sobre experiencias y situaciones personales, apreciaciones subjetivas relativos a los procedimientos para que los trabajadores u otras personas hagan uso de los bienes del Instituto Venezolano del Seguro Social. QUE SUS DICHOS NO APORTARON ELEMJENTOS (SIC) RELATIVOS Y SUSTENTADOS QUE JUSTIFICARAN EL PORQUE FUERON COLECTADOS LOS BIENES EN EL DOMICILIO DE MIS DEFENDIDOS, QUE SUS DICHOS NO FUERON PERTINENTES CON LOS HECHOS INVESTIGADOS.
CONCRETAMENTE, PORQUE LOS ACUSADOS TENIAN LOS DOS PULMON AIRE, LAS OCHO MICROSUTURAS Y EL TENCIOMETRO MEDICO EN SUS DOMICILIOS SIN QUE PUDIERAN JUSTIFICARLO EN RAZÓN A ELLO FUERON DESESTIMADOS. ASI MISMO SEÑALA LA JUZGADORA QUE SWE (SIC) INCORPORARON POR SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA, SIGUIENTES: 1) REQUISICIÓN INTERNA INSERTA AL FOLIO 410 DE LA PIEZA 2 DEL DOSSIER; 2) MEMORANDUM DE ENTREGA INSERTO ALO (SIC) FOLIO 411 DE LA PIEZA 2 DEL DOSSIER; 3) AUTORIZACIÓN DE PRESTAMOS DE MATERIAL INSERTA AL FOLIO 413 DE LA PIEZA 2 DEL DOSSIER, LAS CUALES SON COPIAS SIMPLES Y QUEDAN DEBIDAMENTE INCOROPRADAS, DOCUMENTOS QUE NO SE CORRESPONDEN EN SU DESCRIPCIÓN CON LOS OBJETOS COLECTADOS EN EL DOMICILIO DE LOS ACUSADOS. NO FUERON RATIFICADOS EN JUICIO, POR LO TANTO LOS VALORES COMO NO FIDEDIGNOS Y LOS DESESTIMA… Nigma Mayela Díaz Rodríguez quien expuso “a mi en el Seguro Social me entregaron un tutor de muñeca para mi hermano y ellos me dieron la autorización para retirarlo en el almacén donde trabajan el Sr Leonel y Francisco .” que labora en el Seguro Social desde julio de 2002, que el procedimiento para el préstamo del tutor es haciendo un informe social y se entrega un memorando donde autorizan a almacén a prestar el material que se necesite, el préstamo lo autoriza la Administradora y el Director, que antes del 2002 se realizaba esta metodología para todo el personal del instituto, si una persona es asegurada puede obtener ese beneficio y lo trabajadores también, los requisitos son el informe medico y la autorización de la Administradora y el Director, que no se firma contrato solo memorandum (sic). Manifiesta la juzgadora en su sentencia que la testigo expone sobre la experiencia personal, que no tiene vinculación con el caso debatido, y trata e justificar el procedimiento seguido para el préstamo. Por lo que la desestima, Vilmary Victoria Cordero DE (sic) Suárez, declaro El procedimiento para el préstamo de un equipo, es política del Instituto que sui uno necesita un equipo se lo pueden prestar, el médico tratante llena el 1530 dan el visto bueno le dan lo que uno necesita, que ella suscribió la autorización como medico tratante de la esposa de Leonel porque ha tratado a la esposa con problemas de asma, la 1530 es el informe lo ven el Administrador y el Director que son los responsables para firmar y dar el préstamo; la juez señala en su sentencia que este testimonio aporta experiencias personales en cuanto a los beneficios que ha obtenido por el préstamo de equipo, sobre el conocimiento que tiene de Leonel Domínguez señala para quienes fueron los objetos que se colectaron en el domicilio de los acusados, dice la juzgadora que sin embargo, los acusados no presentaron las constancias de las formas utilizadas para solicitar, recibir y retirar los objetos que se colectaron en sus domicilios, por lo que sólo esta el dicho del testigo, que no aporta conocimiento cierto de cómo obtuvieron los bienes, por lo que la desestima, Josefa Pastora Morillo Flores expuso: que desde el año 1994 esta acá que tiene 20 o 23 años trabajando que trabaja enfermería, que el procedimiento es el informe médico que desde que está en el seguro Social es el mismo procedimiento que la 1530 se utiliza para otorgar el material y prestar equipos, la juez en su sentencia manifiesta que los testigos de la defensa, expusieron sobre experiencias personales, apreciaciones subjetivas relativos a los procedimientos para que los trabajadores u otras personas hagan uso de los bienes del Instituto Venezolano del Seguro Social, que sus dichos no aportaron elementos relativos y sustentados que justifiquen el porqué fueron colectados los bienes en el domicilio de los acusados, sus dichos no fueron pertinentes con los hechos investigados, concretamente porque los acusados tenían los dos pulmón aire, las micro suturas y el tensiómetro medico en sus domicilios sin que pudieran justificarlo. En razón de ello fueron Desestimados.

Al respecto cabe señalar. Que en el curso del debate las partes preguntaron directamente y suficientemente a los testigos de la defensa el procedimiento cierto para el préstamo de los equipos médicos a los trabajadores del Seguro Social en este caso al concreto al Seguro social Juan Daza Pereira de esta ciudad de Barquisimeto, siendo conteste las declaraciones rendidas por estos en cuanto a que el procedimiento era el informe médico denominado 1530, que igualmente se le otorgaba a todos los trabajadores que lo solicitaran previa autorización de la Administradora y el Director del Instituto del Seguro social, lo cual venía a determinar que mis defendidos habían cumplido con los parámetros establecidos para el préstamo de los equipos, lo cual igualmente quedo adminiculado a criterio de esta defensa técnica y con el debido respeto hacia la juzgadora con la testifical de la Administradora del Seguro Social Juan Daza Pereira ciudadana Milexa María Colmenarez Piñero testigo de de la fiscalia a quien se le exhibe el acta de entrevista inserta al folio 52 y al folio 169 de la pieza 1 del dossier y en base a ella expuso que no había manual de procedimientos y que debía ser con autorización del médico que es la 1530 y ahí se indica lo que necesita y además del memorando firmado por el Director o por la Administradora en este caso por ella, y en el almacén le dan salida; y cuando son equipos grandes a nivelo (sic) central porque de ellos dependemos. Así igualmente quedó probado con las documentales de la defensa ya antes señaladas en la presente Apelación de Sentencia Definitiva, en el cual se evidencia y prueba que mis defendidos cumplieron con los parámetros exigidos y establecidos para el préstamo de los equipos médicos incautados en sus domicilios y debidamente descritos en estos; así igualmente de la declaración de los contables adscritos al CICPC Geor Parra Vásquez y William Aranguren Uranga expertos estos que concluyen en que los prestamos de los equipos se hacían por uso y costumbre que no habían manuales de préstamo que no estaba normalizado, que la Administradora y el director le manifestaron a los expertos que esos manuales no existían y que no estaba formalizado en la institución y que estaba avalado por las autoridades, que las entregas estaban autorizadas.
No entiende la defensa en que se baso la ciudadana juez para desestimar y no valorar la declaración de los testigos. De los expertos. De las documentales ofrecidas y admitidas a favor de mis defendidos los antes indicados por la defensa técnica.

IV
Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó la decisión o en su defecto y dado que los motivos que fundamentan este Recurso son de variada índole, se dicte una decisión propia en el presente asunto…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de Agosto de 2009, concluye Juicio Oral y Publico, asimismo se encuentra Publicación de fecha 01 de Marzo de 2010, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

“…DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLES y CONDENA, a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ESCALONA y LEONEL ENRIQUE DOMINGEZ CAMACHO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.640.076 y Nº 9.612.215, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Pena que deberán cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. El término estimado de la presente condena es el 12 de Noviembre de 2011, dejando a salvo el cómputo que realice el tribunal de ejecución. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso, y los sentenciados se encuentran en libertad se ordena notificarlos de la publicación mediante boleta de notificación, a los fines previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez que quede firme. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 19 de Octubre de 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señala la recurrente, como motivo de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que considera que el ciudadano juez incurrió en ilogicidad en la sentencia al momento de valorar las pruebas testificales de la defensa rendidas en el debate de juicio oral y publico, por las ciudadanas Nigma Mayela Rodríguez, Vilmary Cordero De Suárez, Josefa Pastora Morillo Flores, que la Juez manifiesta en su sentencia que los testigos de la defensa, expusieron sobre experiencias y situaciones personales, apreciaciones subjetivas relativos a los procedimientos para que los trabajadores u otras personas hagan uso de los bienes del Instituto Venezolano del Seguro Social, que sus dichos no aportaron elementos relativos y sustentados que justificaran el porque fueron colectados los bienes en el domicilio de sus defendidos, que sus dichos no fueron pertinentes con los hechos investigados, concretamente, porque los acusados tenían los dos pulmón aire, las ocho microsuturas y el tensiómetro medico en sus domicilios sin que pudieran justificarlo en razón a ello fueron desestimados. Así mismo señala la juzgadora que se incorporaron por su lectura las pruebas documentales de la defensa, siguientes: 1) requisición interna inserta al folio 410 de la pieza 2 del dossier; 2) memorandum de entrega inserto alo (sic) folio 411 de la pieza 2 del dossier; 3) autorización de prestamos de material inserta al folio 413 de la pieza 2 del dossier, las cuales son copias simples y quedan debidamente incorporadas, documentos que no se corresponden en su descripción con los objetos colectados en el domicilio de los acusados. Que no fueron ratificados en juicio, por lo tanto los valora como no fidedignos y los desestima… Nigma Mayela Díaz Rodríguez quien expuso “a mi en el Seguro Social me entregaron un tutor de muñeca para mi hermano y ellos me dieron la autorización para retirarlo en el almacén donde trabajan el Sr Leonel y Francisco .” que labora en el Seguro Social desde julio de 2002, que el procedimiento para el préstamo del tutor es haciendo un informe social y se entrega un memorando donde autorizan a almacén a prestar el material que se necesite, el préstamo lo autoriza la Administradora y el Director, que antes del 2002 se realizaba esta metodología para todo el personal del instituto, si una persona es asegurada puede obtener ese beneficio y los trabajadores también, los requisitos son el informe medico y la autorización de la Administradora y el Director, que no se firma contrato solo memorandum. Que la juzgadora manifiesta en su sentencia que la testigo expone sobre la experiencia personal, que no tiene vinculación con el caso debatido, y trata de justificar el procedimiento seguido para el préstamo. Por lo que la desestima, Vilmary Victoria Cordero De Suárez, declaro el procedimiento para el préstamo de un equipo, es política del Instituto que si uno necesita un equipo se lo pueden prestar, el médico tratante llena el 1530 dan el visto bueno le dan lo que uno necesita, que ella suscribió la autorización como medico tratante de la esposa de Leonel porque ha tratado a la esposa con problemas de asma, la 1530 es el informe lo ven el Administrador y el Director que son los responsables para firmar y dar el préstamo; la juez señala en su sentencia que este testimonio aporta experiencias personales en cuanto a los beneficios que ha obtenido por el préstamo de equipo, sobre el conocimiento que tiene de Leonel Domínguez señala para quienes fueron los objetos que se colectaron en el domicilio de los acusados, dice la juzgadora que sin embargo, los acusados no presentaron las constancias de las formas utilizadas para solicitar, recibir y retirar los objetos que se colectaron en sus domicilios, por lo que sólo esta el dicho del testigo, que no aporta conocimiento cierto de cómo obtuvieron los bienes, por lo que la desestima, Josefa Pastora Morillo Flores expuso: que desde el año 1994 esta acá que tiene 20 o 23 años trabajando que trabaja enfermería, que el procedimiento es el informe médico que desde que está en el seguro Social es el mismo procedimiento que la 1530 se utiliza para otorgar el material y prestar equipos, la juez en su sentencia manifiesta que los testigos de la defensa, expusieron sobre experiencias personales, apreciaciones subjetivas relativos a los procedimientos para que los trabajadores u otras personas hagan uso de los bienes del Instituto Venezolano del Seguro Social, que sus dichos no aportaron elementos relativos y sustentados que justifiquen el porqué fueron colectados los bienes en el domicilio de los acusados, sus dichos no fueron pertinentes con los hechos investigados, concretamente porque los acusados tenían los dos pulmón aire, las micro suturas y el tensiómetro medico en sus domicilios sin que pudieran justificarlo. En razón de ello fueron Desestimados. Que en el curso del debate las partes preguntaron directamente y suficientemente a los testigos de la defensa el procedimiento cierto para el préstamo de los equipos médicos a los trabajadores del Seguro Social en este caso al concreto al Seguro social Juan Daza Pereira de esta ciudad de Barquisimeto, siendo conteste las declaraciones rendidas por estos en cuanto a que el procedimiento era el informe médico denominado 1530, que igualmente se le otorgaba a todos los trabajadores que lo solicitaran previa autorización de la Administradora y el Director del Instituto del Seguro social, lo cual venía a determinar que mis defendidos habían cumplido con los parámetros establecidos para el préstamo de los equipos, lo cual igualmente quedo adminiculado a criterio de la defensa técnica y con el debido respeto hacia la juzgadora con la testifical de la Administradora del Seguro Social Juan Daza Pereira ciudadana Milexa María Colmenarez Piñero testigo de de la fiscalia a quien se le exhibe el acta de entrevista inserta al folio 52 y al folio 169 de la pieza 1 del dossier y en base a ella expuso que no había manual de procedimientos y que debía ser con autorización del médico que es la 1530 y ahí se indica lo que necesita y además del memorando firmado por el Director o por la Administradora en este caso por ella, y en el almacén le dan salida; y cuando son equipos grandes a nivel central porque de ellos dependemos, así mismo indica que quedó probado con las documentales de la defensa ya antes señaladas en la presente Apelación de Sentencia Definitiva, en el cual se evidencia y prueba que mis defendidos cumplieron con los parámetros exigidos y establecidos para el préstamo de los equipos médicos incautados en sus domicilios y debidamente descritos en estos; así igualmente de la declaración de los contables adscritos al CICPC Geor Parra Vásquez y William Aranguren Uranga expertos estos que concluyen en que los prestamos de los equipos se hacían por uso y costumbre que no habían manuales de préstamo que no estaba normalizado, que la Administradora y el director le manifestaron a los expertos que esos manuales no existían y que no estaba formalizado en la institución y que estaba avalado por las autoridades, que las entregas estaban autorizadas. Que no entiende la defensa en que se baso la ciudadana juez para desestimar y no valorar la declaración de los testigos, de los expertos, de las documentales ofrecidas y admitidas a favor de sus defendidos los antes indicados por la defensa técnica.

En relación al planteamiento alegado por la recurrente de autos, esta alzada decide en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce la recurrente de autos, adolece del vicio de ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de PECULADO DE USO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley Contra la corrupción.

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada al folio 186 de la pieza N° 3, específicamente en el capitulo denominado DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:

“…DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez o Jueza debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, apreciada las declaraciones de los testigos, de los funcionarios actuantes, el dicho y reconocimiento de la experticia por parte de los expertos, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; se concluyó en el presente caso, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, como fue que los acusados FRANCISCO JOSÉ ESCALONA y LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO, en su condición de funcionarios públicos, adscritos al Hospital del Seguro Social Dr. Juan Daza Pereira, del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en los cargos de Jefe de Almacén y Jefe de Depósito, respectivamente, indebidamente y en beneficio particular utilizaron y permitieron que se utilizaron los bienes del patrimonio público, quedó acreditado de las pruebas testimoniales y documentales que, en los procedimientos de allanamientos realizados en sus domicilios, se colectaron instrumentos e insumos pertenecientes al Hospital Dr. Juan Daza Pereira, consistentes en: un tensiómetro médico, colectado en el domicilio del acusado Francisco Escalona; dos nebulizadores o Pulmón Aire y ocho microsuturas, colectados en el domicilio de Leonel Domínguez. Bienes que no estaban cumpliendo la función de servicio público para la colectividad, para lo que fueron adquiridos por la institución, Hospital del Seguro Social, Dr. Juan Daza Pereira, que estaban bajo su custodia en razón de su cargo en su condición de funcionarios públicos; indebidamente, porque no prevé la Ley Orgánica de Seguridad Social ni en su Reglamento, la norma que autorice a los funcionarios que los bienes muebles o inmuebles, así como insumos, útiles y otros materiales o instrumentos de uso médico, pertenecientes a la institución, sean regalados, prestados, alquilados, donados, o trasladados, fuera de la misma. Los bienes colectados en los allanamientos, consistentes en dos pulmón aire o nebulizadores, las ocho microsuturas y el tensiómetro médico en su bolso azul, fueron retirados de la institución a los domicilios de los acusados, sin la autorización del los funcionarios autorizados para ello; siendo colectados en el procedimiento de allanamiento realizados en las dos viviendas el día 10/12/2004, donde no cumplían con el fin para el que fueron adquiridos; objetos que fueron utilizados por ellos y por otras personas, y más grave aún, estaban en sus domicilios donde fueron colectados un año después sin ser utilizados para su fin y utilidad. Hechos que configuran la comisión del delito de Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción. Hechos que quedaron demostrados con las pruebas testimoniales y documentales siguientes:
Con los dichos del Funcionario RICARDO ANTONIO ACOSTA GIL, Abogado, en su condición de Director General de la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con 5 años de servicio en la institución, quien con vista del oficio nº 4334 de fecha 22 de noviembre del 2005 inserta en el folio 132 de la pieza 1 del dossier, quien EXPUSO: “Reconozco el contenido y firma de lo exhibido por el Tribunal, evidentemente de conformidad a la Ley del Seguro Social articulo 131 la Dirección y Administración del Instituto Venezolano de Seguro Social está a cargo de una Junta Directiva integrada por tres miembros de los cuales su Presidente y su Representante Legal es su órgano de ejecución, dicha junta es designada por el Presidente de la República, y en consecuencia la única persona que puede autorizar el uso, enajenación, disposición de todos los bienes muebles e inmuebles del identificado instituto es el presidente del mismo, que para la fecha de la elaboración del oficio exhibido, la presidencia del IVSS era ejercida por el teniente Coronel del Ejercito Jesús Maria Mantilla Oliveros y sus otros miembros principales eran el Teniente Coronel del Ejercito Carlos Rondon Cova y el Médico Luís Meléndez.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, respondió: “Yo soy Abogado, con 20 años de graduado y en el Seguro Social tengo 5 años; ingrese al seguro social primero en Recursos Humanos y luego a la División de Prestaciones Sociales; la institución es una empresa de salud y cuando alguien necesita algún equipo lo hace por escrito motivado y lo aprueba únicamente el Presidente del IVSS o en su defecto mi persona como apoderado sin autorización alguna; no hay discriminación en cuanto a los equipos es dependiendo del caso; no hay reglamentos para el préstamo, no tengo conocimiento que se estén tramitando y no creo que se haga porque la naturaleza del Instituto es no prestar equipos del mismo, no puede disponer de ese el gerente regional, ni algún medico; toda persona debe saber que no puede disponer de algo que no le pertenece y eso lo dice el sentido común; se toman en cuenta para evaluar prestamos el informe medico con la patología; la solicitud por escrito debe ser dirigida al Presidente del IVSS; los jefes de almacén deben saber que ellos no pueden disponer ellos son guardia y custodia de los equipos; el préstamo se hace a través del comodato, pero no está establecido en ninguna circular, sólo está establecido en el ordenamiento Jurídico Venezolano; las suturas y las micro suturas son bienes fungibles ya que se usan y son descartables; si el IVSS entrega micro suturas es una donación, una entrega; yo no recuerdo ni he visto que a ningún trabajador se le presten dos equipos similares en un tiempo contemporáneo; aquí en el Estado Lara se autorizo a una señora de 92 años el uso de una cama clínica; no he participado de un evento como el que se ventila en este caso especifico; si he participado en prestamos de equipos y es algo muy excepcional porque eso lo maneja el Presidente del IVSS; cualquier otra figura que no sea el comodato y autorizado por otra persona que no sea el presidente del IVSS esta actuando al margen de la Ley.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDIO: “No recuerdo que se haya abierto un procedimiento administrativo en relación en este caso, no se si están trabajando los ciudadanos en el IVSS; No conozco a Ramón Uzcategui; no me llego ninguna solicitud de este ciudadano a mis manos, pero eso lo maneja el Presidente del IVSS y excepcionalmente lo hago yo; el IVSS está conformado por centros asistenciales y una oficina administrativa y esas direcciones están subordinadas a la Junta Directiva; el Director depende de la Dirección General de Salud y el Administrador depende de la Dirección de Finanzas del IVSS; la consulta que generó la respuesta la hizo el Fiscal del Ministerio Público; la novedad yo se la comunique al Presidente del IVSS, lo que hizo recursos humanos lo desconozco; la única figura de préstamo es el comodato y lo hace el presidente del IVSS y yo como apoderado, son firmas indistintas; la norma que nos rige está en la Ley Orgánica Para el Seguro Social; posiblemente el instituto existe manual de normas y procedimientos y posiblemente exista algo restrictivo e independientemente que exista o no el IVSS es un sujeto de derecho público; no tengo conocimiento del uso y costumbre que están haciendo en otras instancias y quienes lo hacen están actuando al margen de la Ley; todos los directores de centros asistenciales son cargos de libre nombramiento y remoción y los quita el Presidente del IVSS, la consultaría Jurídica no emite ningún procedimiento; a mi nadie me ha preguntado por escrito ni verbalmente en 5 años si ellos pueden prestar los equipos; la contraloría interna depende de la presidencia del Instituto. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIO: “Todos los directores de los centros asistenciales dependen de la dirección del salud del Instituto, el administrador le reporta a la Dirección de Administración y Finanzas, no obstante el Director del hospital también reporta a auditoria, a control de gestión, a la dirección de recursos humanos cuando es de la competencia de esas dependencias.” Dicho que se valoró como plena prueba, quien expuso en forma fidedigna ante este tribunal, reconoció el contenido y firma del oficio; de este testimonio se evidencia cual debe ser el procedimiento para disponer de los bienes muebles e inmuebles y quien corresponde la potestad de administración y disposición de los bienes, sean muebles o inmuebles, así como los insumos adquiridos por el estado en la persona de la Institución del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para prestar un servicio a la colectividad, dicho que se adminicula al de la Funcionaria MILEXA MARIA COLMENAREZ PIÑERO, en su condición de Contador Público, mi nombramiento es para el Hospital Juan Daza Pereira, hoy día estoy en Barrio Adentro, con 9 años en el Hospital, se le exhibe el acta de entrevista inserta al folio 52 y al folio 169 de la pieza 1 del dossier y en base a ella expuso: “Yo fui administrador en el año 1999 en el Hospital Pastor Daza Pereira y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución y como era costumbre se les prestaba a los trabajadores y a familiares de los trabajadores utilizando formas del seguro social y tengo entendido que se venia haciendo desde hace tiempo atrás y atendiendo a que la salud es excluyente se hacia, igualmente en relación a la otra acta de entrevista que se me exhibe, como administradora del Hospital y por uso y costumbre que se venían realizando a través de los años se hacían prestamos de insumas pequeños como tensiometros, nebulizadores, a los que necesitaban diálisis se les daba los insumos y se hacían a través de normas por que no había manual de procedimientos y que debía ser con autorización médico que es la 15-30 y ahí indica que es lo que necesita y una vez que lo recibe va al departamento administrativo y solicita el insumo y si es trabajador se le exhibe el bauche y hay se hace un memorando firmada con el director o por mi y en el almacén le dan salida y cuando son equipos grandes se pide autorización al nivel central por que de ellos dependemos.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO: “Como administradora dure desde el 1999 hasta el 2006, siete años aproximadamente; los equipos grandes tenían una codificación en un sistema, los equipos de la partida 404 no salían por que son bienes, se asignaban los de la partida 402; los códigos en placas las tenían los insumos pero como no llegaban por la rotación de los presidentes del IVSS se usaban una calcomanía; los insumos son materiales y suministros médicos, collarines, tensiometros, inyectadotes no insertos en la partida 404 que son bienes; los nebulizadores no tenían asignados placas, el nebulizador por el costo en bolívares es un insumo; el nebulizador tengo entendido que si se usa mucho se daña, por el uso se daña, el nebulizador es desechable por que si está en emergencia dura 4 días; los nebulizadores se dieron calidad de préstamo previo diagnóstico del paciente; el formato 15-30 necesitaba el nombre del paciente, el número de cédula, el número de asegurado y el diagnóstico del médico no existía el tiempo de préstamo; no se hacían entregas sin devoluciones siempre y cuando se hicieran los normas, nunca se donaron equipos; que pasaba que cuando los equipos no llegaban de nuevo al IVSS las camas clínicas se devolvían y los collarines no lo regresaban y se hacia así por que eral formalidad que se hacia; nunca se uso el comodato para los prestamos por que no es permitido; la administración llevaba un libro de actas para el tiempo de la devolución; el tiempo de la devolución era variable por que dependía del diagnóstico médico; en el libro se anotaba la requisición interna y la firma se anotaba el tiempo estimado pero eso dependía del médico; no se ha colocaba en el libro el tiempo de préstamo con el equipo; no hubo necesidad de hacer solicitudes de prestamos ante el IVSS en Caracas; el diseño de las formas del préstamo lo hicimos el consejo médico y mi persona y se acordó hacer una norma para esos préstamos; la partida 402 es la de materiales y suministros que son medicinas, materiales de oficina, insumos médicos, etc.; por la practica los nebulizadores en emergencia se dañaban en una semana y era relativo y de la época en lluvia da mas asma y se usa mas el equipo; de acuerdo a mi práctica yo considero que los equipos desechables son susceptibles de préstamo y eso se hace a través de lo establecido en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela porque la salud era antes excluyente ahora es participativa y el salvar una vida no tiene nombre; no recuerdo cuantos nebulizadores prestábamos eran 2 o 3 al vez, era muy frecuente los collarines y las fomenteras; en tiempo contemporáneos es posible que si se daño uno se le diera otro a la misma persona; yo no recibí reportes de que los nebulizadores entregados a una misma persona se haya dañado uno y se haya generado la entrega de otro. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDIO: Francisco Escalona labora en el IVSS tengo entendido que está jubilado y Leonel Domínguez está activo en el IVSS; el pulmón aire es un equipo que se usa para nebulizar pacientes; el tensiometro es un aparato para tomar la tensión; estos insumos están en la partida 402; el concepto de descartable es por el costo del insumo y la vida útil del insumo; en el caso en cuestión el préstamo se hizo autorizado por mi persona y el director Víctor Uzcategui; los ciudadanos cumplieron los requisitos internos porque si no, no se hubiesen prestado los equipos; no se obviaron ninguno de los requisitos establecidos en la Ley y a todos lo trabajadores se les exigían los mismos requisitos cuando era trabajador se obviaba el informe social que se le pedía a los no trabajadores; no quedaba por escrito el tiempo estipulado del uso del equipo; a mis manos no llego circular del IVSS central que me prohibiese hacer un préstamo de un insumo, de equipos médicos si porque son bien nacional; los insumos salían del almacén y hay muchos beneficiados de los prestamos; si puede un trabajador de gozar de dos equipos pulmón aire si es para diferentes personas y tengan aval médico; actualmente no se si se continua con los prestamos después de este caso pero en mi tiempo allí a pesar del caso se siguió con los prestamos.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIO: “Yo como administradora inicio en el año 1999 en Diciembre hasta el mes de octubre del 2007; desde esa fecha estoy en comisión de servicio en Barrio Adentro; yo era administradora II; yo hacia las compras de insumos, autorización de salidas para prestamos de materiales, rendimiento contable a nivel central, y ejecución física y financiera del presupuesto entre otras; mi trabajo lo hacia yo pero todo era autorizado por el Director del Hospital; en relación a los prestamos de insumos de insumos eran firmas conjuntas de la administradora y del director; los tensiometros, nebulizadores eran catalogados como insumos médicos y de las micro suturas no tenia conocimiento que se ventilaban en el presente caso; yo autorice el préstamo de los nebulizadores junto con el director del momento; yo recuerdo la fomentara a Ana Castañeda, pero con precisión no recuerdo los nombres; ese préstamo se hizo a trabajadores de la institución siempre y cuando llevaran el informe medico; en este caso si se cumplieron los pasos establecidos; los nebulizadores y los tensiometros son descartables por el tiempo de duración y el valor que son muy económicos, a criterio de la institución la vida útil es muy corta y son descartables; el procedimiento que se seguía en todos los casos es que el trabajador llegaba a administración con la forma 15-30 formato que es llenado por el médico exclusivamente donde indica el diagnóstico y el insumo a recibir, una vez recibida se realizaba un memorando interno y si era el trabajador se solicitaba el bauche de nómina y la fotocopia de la cédula y para los no trabajadores se exigía el informe social y con ese memorando se iban al almacén a hacer el retiro del bien y una vez entregado firmaban y se le hacia la ficha de salida; el almacén entregaba el insumo y los hacia firmarse devolvía no se devolvían porque esos equipos son se dañaba muy rápido; no se dejaba constancia el carácter devolutivo del insumo; el control de los préstamos si se dañaba no había control interno; si se dañaba no nos enterábamos y esa fue una falla administrativa que tuvimos; si era una cama y una silla de rueda se le hacia seguimiento pero a nebulizadores y a tensiometros no se le hacia seguimiento; los descartables eran lo que mas se prestaba collarines, nebulizadores, tensiometros pequeños, y la cama y la silla de rueda debe haber un informe social; el libro de actas se anotaba la requicisión interna para donde salía, la fecha y el diagnóstico solo los equipos descartables; por lo general en la 15-30 no venia la misma persona sino a pacientes distintos; en el libro se dejaba constancia de a quien se le prestaba; se prestaban los insumos de la partida 402 es decir materiales y suministros y esa partida esta compuesta por sub-partidas a saber insumos médicos, otra medicinas, material de oficina, material de limpieza a través de esa partida se adquieren los insumo.” Testimonio que se valoró como plena prueba, del mismo se evidencia que la funcionaria trata de exculpar a los acusados, se evidencia el total desconocimiento de la Ley, y que se subrogaban la autoridad que no tenían para disponer en la institución, y que no hay un procedimiento autorizado por el Presidente del Seguro Social, para disponer de los bienes principalmente los insumos o como ella los califica desechables. Se acredita que los acusados hicieron uso de los bienes de la institución, sin la autorización del funcionario autorizado para ello. Los anteriores dichos se adminiculan al de los expertos siguientes:
Funcionario GEOR IGNACIO PARRA VÁSQUEZ, quien en su condición de Contador Público, Adscrito a la Delegación Estadal Lara, Jefe del Área de Criminalistica Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la Jerarquía de Experto Profesional Especialista III, con 29 años de servicio, y con vista a la Experticia S/N de fecha 24 de Enero del 2005, inserta en los folios 64 al 70 del dossier, a preguntas del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, respondió: La actuación nace de una solicitud cuando llega un oficio y lo pasan al área de experticia Criminalísticas y se comienza a practicar la experticia, primero el trabajo de escritorio que es la revisión del expediente para ver cuales son los hechos denunciados para el inicio y de ahí se hace la planificación para desarrollar el trabajo de campo que es de la oficina al sitio del suceso, la intervención nace a petición de la fiscalia 22 y en el informe dice un resumen de los hechos denunciados y tuvimos conocimiento de unos hechos sobre una desaparición de bienes del Hospital del Seguro Social Juan Daza Pereira y se trabaja sobre los hechos específicos, y luego de la planificación fuimos al Hospital Juan Daza Pereira nos entrevistamos con la administradora y con el Director y fuimos al almacén; eso fue el 24 de Enero del 2005 se terminó el informe; cuando se hace esta experticia se averigua como es el control interno que no es mas que la manera de cómo fluye la salida y entrada de bienes y servicios y se preguntó en el hospital del seguro social y nos informo la administradora el cual es el que esta plasmado en el informe, que era para prestar insumos a trabajadores y sus familiares y es que una vez valorado por el médico el paciente se entrevista con la administradora y llena un formulario que es el 15-30 y verificado ese formato en almacén el almacenista para darle salida elabora un memorando y es suscrito por el Director, el Jefe del Almacén y la persona que recibe el insumo o el tratamiento y el segundo procedimiento es para pacientes y personas no afiliadas al Seguro Social es el mismo procedimiento llenar el formulario 15-30 y el almacenista debe dejar constancia de la salida del bien igual que el otro procedimiento; el formato 15-30 se llena a través de una orden médica; hay entrada y salidas de insumos porque si hay una salida debe haber una entrada y en el informe se plasma como se hace la requisición y va al stop del almacén y cuando va a la salida debe haber el memorando que es la evidencia documental de la salida y debe ir firmado por el Director, Jefe de Almacén y la Administradora; ese procedimiento se hace por uso y costumbre de la institución y se pregunto por los manuales de funcionamiento y donde indica paso por paso los procedimientos administrativos y la administradora y el director manifestaron que esos manuales no existían y no estaba formalizado en la institución y estaba avalado por las autoridades; no tuve contacto con la Consultora Jurídica; nos entrevistamos con el Director del Hospital y la Administradora y fuimos al Almacén; No recuerdo alguna enfermedad de las que señalaba el formato 15-30 pero anexo al informe pericial esta un modelo de ese formato; No recuerdo la distancia entre la entrega de dos nebulizadores a Leonel Domínguez pero en el informe esta plasmado y dice que se entrego un nebulizador en fecha 10-12-2003 y el otro nebulizador sale en fecha 15-12-2003; del informe se evidencia que es un mismo equipo el que se entrego a Leonel Domínguez y el otro a su esposa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, respondió: “En la administración privada se da el uso o costumbre y en las instituciones públicas si existe y la diferencia es que existen los reglamentos que lo obligan a tener los reglamentos pero se han dado casos en otras instituciones públicas; en la entrevista la administradora y el Director del Hospital del Seguro Juan Daza Pereira manifestaron que no estaban los manuales para regular ese control interno; los expertos contables solicitamos al Ministerio Público la documentación para respaldar lo que se va a presentar como informe; el carde es la memoria donde se registra la entrada y salida de bienes e insumos y es un procedimiento propia del almacén; nosotros nos trasladamos a la sede y confrontamos lo que nos dio el Ministerio Público con lo del carde y hubo congruencia; mis conclusiones se basan en evidencia documental las entregas hechas a Leonel Domínguez estaban autorizadas por el control interno y como lo hacia la institución. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: De acuerdo al análisis se desprende que al no haber manuales de préstamo se hace por uso y costumbre; el uso y costumbre del Hospital del Seguro Social para la entrega de bienes e insumos no estaba normalizado; la evidencia documental son en unos bienes incautados y esos bienes habían generado facturas y registros y esas son las que soportan nuestra experticia; el carde es un registro del almacén; en el carde se registra la entrada y salida de esos insumos y el procedimiento por el que entro y por el que salio y a quien se entrego y eso se plasmo en el informe; en el informe no se determino pero si estaba incautado no se registro la entrada nuevamente; el deber ser es que se registre la entrada, la salida y el reingreso de los bienes y servicios. Dicho que se valora como plena prueba por cuanto expuso en forma fidedigna y se adminicula al del Funcionario WILLIAM GERARDO ARANGUREN URANGA, quien en su condición de Contador Público, Adscrito a la Delegación Estadal Lara Jefe del Área de Criminalistica Financiera e Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la Jerarquía de Experto Profesional Especialista II, con 19 años de servicio, y con vista de la Experticia S/N de fecha 24 de Enero del 2005 inserta en los folios 64 al 70 del dossier. A preguntas del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXPUSO: Ratifico la experticia; si es realizada por mi; por los nombres no recuerdo pero se que se entregaron dos pulmón aire, una fomentera y un tensiometro; de acuerdo a la documentación las entregas se hicieron en 13-10-2004 entregando un tensiometro; el 15-12-2003 se entrego un pulmón aire y el 10-12-2003 un pulmón aire todo esta plasmado en la experticia por que nos basamos en evidencia documental; no vimos los equipos nos basamos en evidencia documental; nos comisionaron a realizar la experticia el 13-12-2004; desde el momento de la entrega a la practica de la experticia transcurrió aproximadamente dos meses en un equipo, con el otro equipo un año aproximadamente; se observa todo dependiendo de los procedimientos administrativos de la institución en especifico ya que administrativamente cada actividad tiene un proceso independiente y aplicable a cada caso, en casos de manejo de presupuestos financieros nos regimos por la ley; por la documentación Leonel Domínguez era Jefe de Depósito y Francisco Escalona era Almacenista; las áreas donde se desempeñaban los acusados eran anexas; de acuerdo a lo que se investigo todo se realizo por el procedimiento pautado pero ese procedimiento era por uso y costumbre pero ese tipo de procedimiento puede variar en cualquier momento ya que no estaba normalizado; el Jefe de almacén debía firmar la salida del equipo según lo investigado; En el almacén hay ayudantes, jefes y el cargo especifico de Francisco no se coloco acá. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: Según la investigación no se preciso el tiempo de uso de los bienes a las personas que se los entregaban, por que nosotros verificamos el control interno para el préstamo de los equipos que es el objetivo de la experticia; de acuerdo a la documentación cada instrumento salía con el procedimiento y es por que tenia que cumplir; en este caso se cumplió con los procedimientos administrativos en la institución; no se tiene conocimiento de la constancia del reingreso de los equipos.” Dicho que se valora como plena prueba por ser el experto que realizó la experticia y expuso en forma fidedigna para este tribunal, dicho que se adminicula al de la Experta YOLIMAR CARDENAS YAÑEZ, en su condición de Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, del Estado Lara, con 19 años de servicio y con vista a la Experticia N° 9700-056-TEC-909 de fecha 17 de Diciembre del 2004 inserta en el folio 137 y 137 de la pieza 1 del dossier, expuso: “Al área de técnica policial se nos suministraron unas evidencias de interés criminalistico para realizar un reconocimiento técnico, las evidencias fueron fotocopias de documentos y unas facturas, unos equipos médicos, las cuales se encuentran en buen uso y en regular estado de conservación. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:”fueron dos nebulizadores que se usan para problemas respiratorios, un bolso donde está un tensiometro; el tensiometro venia en un bolso para uso de mano es portátil; los nebulizadores uno de ellos venia en una caja y son portátiles; en dimensiones de espacio no se los puedo identificar; los nebulizadores son modelo 065-D; existen dos nebulizadores y son el mismo modelo y ambos cumplen la misma función.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDIO: “La experticia pretende dejar constancia de la existencia de la evidencia, y de su estado de uso y conservación; se encontraban unas en buen estado de uso y conservación y otra en regular; el primer nebulizador estaba usado y el segundo en buen estado de conservación, las micro suturas en buen estado de conservación igual que el tensiometro; los equipos son completos y algunas partes son desechables y otras permanentes; en este caso se solicito un reconocimiento técnico no una valoración; estas evidencias llegaron con un oficio del órgano que esta solicitando la experticia y con su respectiva cadena de custodia.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIO: “El reconocimiento técnico a equipos médicos, fotocopias de facturas y de documentos; los equipos médicos suministrados son dos nebulizadores y un tensiometro; cada equipo está identificado en el reconocimiento; ambos nebulizadores estaban en buen estado de uso y de conservación; las micro suturas fueron 8 y eso es usado en la medicina; las micro suturas no son equipos médicos; las micro suturas son elementos utilizados para realizar cual trabajo; se describen en el reconocimiento 8 micro suturas las cuales se encontraban en empaque sellado y en buen estado de uso y de conservación; uno de los nebulizadores venia en una caja pero se veía que había sido manipulado, usado.” Dicho que se valora como plena prueba, por ser quien realizó la experticia, expuso en forma fidedigna y dejo constancia de la existencia y del estado de uso y conservación de dos nebulizadores, un tensiómetro medico, el bolso donde se encontraba y de ocho microsuturas, que configuran la evidencia colectada, dicho que se adminicula al de la experto LILIBETH TERESA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.267.879. Sub. Comisario del CICPC, 18 años de servicio, quien con vista a la Experticia de Avalúo Real, Nº 9700-053-ATP de fecha 23/07/2009, a los folios 290, 291 y 292 , pieza 1, EXPUSO: “Este es un avaluó real que se solicitó el 12/07/2006 donde se solicitaba el avaluó real de unos objetos que estaban en resguardo en la sede de la DISIP del Estado Lara, se trata de un bolso contentivo de un tensiómetro, una caja contentiva de un nebulizador, otro nebulizador, 8 microsuturas, se le solicito el avaluó real para dejar constancia de su valor actual, a fin de realizar la misma se toma en cuenta la marca, estado de uso y conservación, el valor actual en el mercado; posterior de describir las evidencias se hace un justiprecio de las mismas y el resultado es de 937 mil bolívares exactos, esta experticia se solicita para dejar constancia del valor de los objetos, donde el experto lo justiprecia de acuerdo a si la evidencia esta usada o no, si esta deteriorada y se toma en cuenta el valor actual en el mercado.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “Reconozco la firma de la experticia como mía; esta es un avaluó real que se solicito a fin de dejar constancia del valor de las evidencias; se describe la evidencia pero están pidiendo el valor, la diferencia entre reconocimiento es que se señala el uso típico y atípico y el avaluó real es el valor; es un error de tipeo que señale que es un reconocimiento legal; buen estado de conservación es porque se evidencia y si es de funcionamiento se señala como tal; el valor reflejado en la experticia se baja del que señale el mercado por lo que el experto observa independientemente si funciona o no. Dicho que se valora como plena prueba, por cuanto la experta realizo la experticia, la reconoció en su contenido y firma, expuso en forma fidedigna, sobre el reconocimiento y avaluó real de los objetos incautados, tales como nebulizadores, tensiómetro, microsuturas y que forman parte de las evidencias colectadas en los procedimientos, con ello queda probado la existencia de los objetos materiales sobre los que recayó la acción de los acusados. Dicho que se adminicula al de la FUNCIONARIA ANGELA OLIVIA VASQUEZ CATARI, t.s.u en Administración de Empresas, Comisario de la Disip, con 19 años de servicio, y con vista del acta de registro de morada de fecha 10 de diciembre del 2004, inserta en el folio 23 al 26 de la pieza 1 del dossier, quien EXPUSO: “El 10 del diciembre del 2004 me constituí de comisión en la Calle 22 con calle 4 de l piedras blancas en la casa de Leonel Domínguez a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, previo a la localización de dos ciudadanos, fuimos atendimos por Norelis Olivares y como propietaria de la vivienda y nos permitió el acceso y en el pasillo encontramos un nebulizador, en el otro cuarto conseguimos otro nebulizador y en el cuarto matrimonial una suturas y había un cuarto en la parte de abajo que no tenia la llave la señora y quitamos el cilindro y encontramos unas facturas y de ahí nos trasladamos a la sede y nos comunicamos al fiscal quien nos dijo que entrevistáramos a la señora y pusiéramos las actuaciones a la orden de la fiscalia.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “Eran 5 o 6 funcionarios conmigo, todos adscritos a la DISIP-Barquisimeto; nos dieron el acceso Norelis Olivares quien dijo ser esposa de Leonel Domínguez; ella estaba de pie cuando nos abrió; la casa es de dos plantas; el primer equipo se encontró en un pasillo y el segundo equipo en un cuarto; los equipos se encontraron arriba; me imagino que la sala es abajo y lejos del cuarto; los equipos son nebulizadores cuadrados; los equipos incautados aparentemente estaban en buen estado; nos acompañaron dos testigos; no recuerdo con exactitud donde los agarramos; además de los equipos se encontraron las bolsas con microsuturas y unas facturas; las microsuturas estaban aparentemente en buen estado; las microsuturas estaban en el closet del cuarto matrimonial en la parte de arriba; la micro sutura eran pocas; eran las 9 y 15 de la mañana cuando se hizo el allanamiento, en la casa estaba la señora, los testigos y nosotros; la señora Norelis nos dio acceso a la vivienda.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “El procedimiento se inicio porque se recibió una llamada anónima donde decían que unos funcionarios del seguro social estaban sustrayendo equipos y se le notifico al fiscal 22º del Ministerio Público y el solicito la orden de allanamiento, la comisión la encabezaba yo en el allanamiento; cuando pasamos como un sector les pedimos la colaboración y ellos accedieron; los testigos entraron con nosotros en la vivienda; los acusados no estuvieron presentes en el allanamiento; uno de los nebulizadores tenia signos de que había una chapita que fue removida; no nos entregaron soporte que avalará la procedencia de los aparatos; la ciudadana Norelis Olivares indico que el esposo de ella se llevo los equipos a su casa y no indico los motivos; si había un expediente se continua con la investigación, no practique ninguna otra actuación en la causa.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “Los nebulizadores estaban en una caja de cartón, pero no recuerdo como estaba la caja si cerrada o abierta; estaba en una caja pero no fue forzada para sacarla.” Testimonio que se valoró como plena prueba, expuso en forma fidedigna sobre el tiempo y circunstancias en que realizaron el procedimiento y colectaron las evidencias consistentes en nebulizadores y microsuturas en el inmueble del acusado Leonel Domínguez: El mismo se adminicula al del funcionario GREINS JUSEP RONDON SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.391.396, Sub Comisario de la DISIP, con 17 años de servicio, quien con vista al acta del registro de morada de fecha 10 de diciembre de 2004, inserta al folio 23 al 26, EXPUSO: “Estábamos en la brigada y salio la comisión y me toco hacia el área de piedras blancas y nos trasladamos y en la vía buscamos los testigos nos trasladamos a la vivienda y nos atendió una señora, le explicamos y le entregamos la orden de allanamiento y nos permitió el acceso y revisamos la casa en compañía de los testigos, era una casa de dos plantas, encontramos unas cajas y unas maquinas pequeñas y en un closet unas suturas y en la habitación cerrada se encontraron unas facturas y unos papeles. “ A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “Es jerárquico y el mas antiguo dirige la comisión y siempre vamos en forma de cono y mantenemos la seguridad en el sitio y se designa un personal para ir recorriendo los ambientes; en ese procedimiento participe en ese allanamiento nada mas; ese allanamiento fue en horas de la mañana; cuando nos trasladamos al sitio solicitamos la colaboración a los testigos; en este caso la responsabilidad de la ubicación de los testigos no recuerdo a quien le correspondió; nos atendió la dueña de la vivienda, le informamos de las razones de la presencia, agarro la copia y nos permitió el libre acceso; dentro de la vivienda un personal subieron con los testigos y revisaron cada uno de los ambientes y se van colectando los instrumentos médicos, a la hora de la visita nadie sabe lo que se está investigando y es como instructivo y en el lugar es que sabemos; buscamos equipos médicos por que fue la instrucción que dio la gente que estaba investigando el caso, encontramos unas suturas y unas nebulizadores y unas copias y unas facturas, no recuerdo de que trataban los documentos; los nebulizadores estaban en su caja, desconozco si funcionaban o no y estaban bien, los nebulizadores eran de plástico; los nebulizadores lo incautaron en la parte de arriba de la casa, uno en un pasillo y las suturas en el closet; yo no tuve contacto con los equipos los vi pero mas nada; recuerdo que un equipo tenia como la mancha de que tuvo alguna placa; yo poco hable con la señora; las microsuturas eran unas pocas; yo no observe elementos que permitieran deducir que había un enfermo en la casa; no vi camilla o enfermo en la casa.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO:”Yo actué en el procedimiento de piedras blancas; en la casa de una señora pero no recuerdo el nombre; el procedimiento se realizo a través de una orden de allanamiento; a la señora se le entrego una copia de la orden de allanamiento; se formaron otras comisiones y se realizaron labores pero no se que estaban haciendo otras comisiones; yo tengo conocimiento de otro allanamiento ese mismo día; yo practique un registro de morada, en el cual participe; yo no llevaba la investigación yo colabore en el procedimiento de allanamiento; yo no tengo conocimiento que se realizara otro allanamiento en la presente causa; la señora dijo que esos equipos lo llevo el esposo y los dejo ahí y no nos dijo el motivo. Testimonio que se valora como plena prueba, expuso en forma fidedigna y es conteste con el dicho del testigo anterior. Se adminicula al del funcionario JUSER ALEXANDER FARIAS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.433.801.Sub Comisario de la DISIP, con 15 años de servicio, quien con vista al acta del registro de morada de fecha 10 de diciembre de 2004, inserta al folio 23 al 26, EXPUSO: “En fecha 10 de Diciembre del 2004 estaba de servicio y recibí instrucciones de que colaborará en un allanamiento que se iba a realizar en la calle 22 con calle 4 del sector piedras blancas, nos constituimos en comisión en las unidades 162 y AAA11L, hasta el sector antes mencionado y yo converse con Henry Sánchez y el me dijo que íbamos a buscar equipos médicos pertenecientes al seguro social y yo le pregunte a él, porque Henry antes me había comentado de una llamada anónima que recibió donde decían que unos funcionarios del Seguro Social estaban robando instrumentos médicos y en base a eso se abrió el expediente 03-32, mi función fue la de resguardo de instalaciones por el conocimiento que tengo, fuimos y nos abrió la ciudadana Norelis Olivares se reviso la vivienda en la parte de abajo y luego le quite la cedula de los testigos y me quede en resguardo, la revisión la hizo Henry Sánchez y Freitez con los testigos y la dueña del inmueble y se encontraron unos equipos médicos creo que eran unos pulmón aire y cuando iban bajando había un cuarto que estaba cerrado y quitamos el cilindro y encontramos y encontramos unos papeles, y de ahí nos retiramos a la sede en compañía de los testigos y de la dueña del inmuebles, ese día simultáneamente se realizo otro allanamiento no se en que sector.”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “Los testigos estaban en la parte de arriba de la vivienda; nosotros no portábamos nada en las manos; vi los equipos en la mesa cuando se iba a dejar constancia y vi que un equipo estaba sin el serial de bienes nacionales como que lo removieron; la señora dijo que eso era de su esposo y que las facturas estarían en su poder; había una requisitoria y un permiso del seguro por que tenían sello del seguro; yo estuve solo en la planta de abajo; no había persona enferma en la vivienda y la señora no comento nada de que hubiese alguien enfermo.”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “Yo participe en el registro de morada del sector piedras blancas de esta ciudad; yo se que Juan Pareja y Héctor Linarez realizaron otro allanamiento del mismo caso pero en otro sector; la señora dijo que los equipos eran de su esposo y les preguntamos por las facturas y dijo que las debe tener el, los testigos llegaron con la comisión; uno de los testigos se ubico en el parque del oeste y el otro en la Florencio Jiménez, con respecto a las ordenes de allanamiento eran dos de ese mismo día, donde yo iba era la 0595.” Testimonio que se valora como plena prueba, expuso en forma fidedigna sobre las circunstancias de tiempo, forma y lugar que realizaron el procedimiento y se incautaron las evidencias, siendo conteste con el dicho del testigo anterior. Se adminicula al del funcionario
JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.144.656, Adjunto al Jefe de Base de la DISIP, con 20 años de servicio, quien con vista al acta del registro de morada de fecha 10 de diciembre de 2004, inserta al folio 39 y el acta policial anexa al folio 38 de la pieza uno, EXPUSO: “El 10 de diciembre del 2004 me encontraba de comisión y salimos a cumplir una orden de allanamiento emanada del tribunal de control noveno en la siguiente dirección Carrera 31 entre 42 y 43 y en el camino nos hicimos a acompañar de dos testigos, llegamos y nos atendió una señora y en un cuarto encontramos un bolso pequeño que era un tensiometro y ella dijo que su esposo Francisco Escalona se lo dio, se le preguntó por la factura y ella dijo que la debía tener él, y de ahí nos fuimos a la sede e informamos a la superioridad y a la Fiscalía del Ministerio Publico.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: “Yo comandaba la comisión; se ubicaron a dos testigos antes de llegar al sitio, eso fue a las 9 y 30 de la mañana; los testigos se buscaron cercanos al sitio; los testigos no los recuerdo el sexo pero siempre se buscan masculino; la vivienda era pequeña y se realizó rápido el allanamiento; en la casa estaba Ana Crespo quien dijo ser la esposa de Francisco Escalona, la casa era de una planta; se incauto un tensiometro que estaba en un bolso de nylon pequeño; el tensiometro estaba en una mesa de noche; el tensiometro era pequeño; la ciudadana dijo que ese tensiometro se lo dio su esposo y le preguntamos por la factura y dijo que la debía tener su esposo; no refirió si había alguien enfermo o si ella era hipertensa; los testigos observaron donde estaba el tensiometro; el tensiometro no tenia nada que identificara del Seguro Social pero tenia seriales; no recuerdo si funcionaba; por fuera se veía en buen estado y nuevo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “La propietaria de la vivienda era la esposa de Francisco Escalona y cuando se ubicó el aparato dijo que se lo dio su esposo y que la factura la debía tener su esposo que ella no la tenia; no explico el motivo de que el tensiometro estuviera ahí; durante el procedimiento no llego a la residencia el investigado; yo solo realice esta actuación.” Testimonio que se valora como plena prueba, expuso en forma fidedigna sobre las circunstancias de tiempo, forma y lugar que realizaron el procedimiento y se incautó la evidencia. Se adminicula al del funcionario HENRY DEL CARMEN SÁNCHEZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.952.084, Inspector Jefe DISIP, 18 años de servicio, quien con vista al acta de registro de fecha 10/12/2004 inserta al folio 23, EXPUSO: “Eso fue en el año 2004 en Diciembre hay cosas que no voy a recordar por el tiempo llegamos al sector de piedra blanca a una residencia con una orden de allanamiento en compañía de una inspector jefe Ángela y Walter Yépez y José Valera no recuerdo bien y tocamos la puerta y nos atendió una ciudadana le entregamos la orden de allanamiento y entramos a la vivienda en presencia de testigos, conseguimos en un pasillo un artefacto para respirar y una caja marrón y en el pasillo en un cuarto sobre una cama otro instrumento.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: “No recuerdo bien creo que antes de este procedimiento recibimos una llamada. No recuerdo el sexo de la persona que llamó porque en el organismo siempre se reciben llamadas y de hecho yo no pensé que me iban a llamar por eso. Me dijeron en la llamada que una persona del IVSS estaba sacando unos productos para la venta creo que dio nombres pero no recuerdo bien. No recuerdo si deje constancia de esa llamada. Si cuando ocurren esas llamadas levantamos actas policiales. El inmueble quedaba en la piedra algo así, Nos trasladamos porque nos dijeron que allí estaban unos aparatos se hizo el trabajo de inteligencia y se autorizó por el Juez y Fiscalía la visita. El trabajo de inteligencia es ubicación si en el sitio esta lo manifestado por teléfono corroborar la información. Si habían dos testigos eso si lo recuerdo siempre se utilizan los testigos. No recuerdo a que distancia de la zona estaban los testigos. El inmueble era una casa. Fuimos recibidos en la casa por una persona de sexo femenino nos facilitó el acceso y comenzamos la revisión, en un pasillo encontramos una caja marrón y un inhalador eso lo hicimos con dos testigos, en un cuarto había otro inhalador en la cama era blanco. No recuerdo si había otra evidencia pero creo que sin relevancia. Recuerdo que estaba el inhalador y doy fe pero no recuerdo mas nada. Fuimos a ese inmueble porque la persona que llamó es quien da el nombre y la dirección creo que se hizo seguimiento no recuerdo bien. No vinculo el inmueble con ningún nombre. No recuerdo si llevaba un serial del seguro ni nada. Eso fue en la mañana como a las 9 ó las 11 de la mañana. Si tomamos la entrevista al testigo para que este de fe que eso fue así. Yo hice la revisión y otros funcionarios pero no recuerdo. La evidencia la incautó la DISIP una comisión conformada por nosotros y posterior se remite a fiscalía. Si me imagino que se hizo cadena de custodia no recuerdo. No recuerdo si la evidencia se llevó a otro organismo. Las características de lo encontrado era una caja marrón en el pasillo con un aparato blanco que se usa cuando uno se asfixia, el otro también era blanco lo encontró mi compañero, conseguimos eso y no recuerdo si había algo unas gasas creo que era pero las encontró mi compañero no recuerdo el nombre. Si los dos aparatos que se encontraron son con las mismas características. Si la inspección se hace de manera simultánea cada uno se lleva un testigo. Cuando se hace ese tipo de procedimientos el dueño de la casa tiene que estar. No recuerdo con quien estaba el dueño de la casa. La persona que notificó del procedimiento no estaba. El jefe de la comisión era la inspectora Ángela no recuerdo el apellido.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “Si creo que yo recibí la llamada. Luego de recibir la llamada nosotros en la DISIP le informamos a la Jefa se levanta un acta y se informa a la fiscalía. El procedimiento luego de recibir la llamada es el que acabo de explicar. Si yo estuve en el allanamiento. Ese día solo estuve en ese registro de morada. Aparte del aparato pulmón aire incautado creo que no se consiguió mas nada no recuerdo. El jefe era una inspectora llamada Ángela no recuerdo el apellido. Si yo encontré un aparato pulmón aire en el pasillo en una caja marrón y otro en la cama pero lo encontró otro. Mayormente luego del allanamiento no se le hace preguntas a los dueños de la casa uno no rompe reglas. Si creo que ese día se practicó otro allanamiento por mis otros compañeros. Si antes del registro de morada hay que hacer el trabajo y verificar la información porque si alguien llama por teléfono uno no puede salir allanar antes de hacerlo tiene que haber un trabajo. Esa practica la hacen otros funcionarios lo mío solo fue el allanamiento. No recuerdo que funcionario hace esas investigaciones hay cada quien hace sus trabajos. Si es necesario hacer el trabajo de investigación antes de llamar.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “No recuerdo si la caja o los objetos tenían identificación no lo recuerdo.” Dicho que se valora como plena prueba, expuso sobre las circunstancias de tiempo y lugar donde realizaron el procedimiento y encontraron la evidencia. Se adminicula al del funcionario JOSÉ BENITO VALERA MORALES, titular de la Cédula de Nº 11.887.274, Sub Comisario de la DISIP, 13 años de servicio, quien con vista del acta de registro de fecha 10/12/2004 al folio 23 pieza 1, EXPUSO: “Eso fue el 10/12/2004 nos trasladamos comisiones de la DISIP a lado de la actual Comisario Ángela a fin de dar cumplimiento a visita inmobiliaria orden de allanamiento, cuando llegamos a la residencia nos recibe la ciudadana Norelys le explicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y la misma nos dejo entrar sin problemas le entregamos la orden a la ciudadana y entramos con dos testigos y procedimos a realizar la inspección un compañero consiguió una caja marrón con un nebulizador se encontraron dos, había una habitación cerrada y la señora dijo que era habitación del esposo, nos dijo que estaba cerrada pero que la abriéramos buscamos un cincel y entramos y allí conseguimos unos equipos de sutura creo que eran ocho y facturas y copias ese fue el procedimiento.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: “Mi jerarquía es sub. Comisario. La dirección no la recuerdo para ese momento yo tenía diez días en Barquisimeto. Eso fue en la mañana como 9 ó 10. Nosotros ingresamos y le informamos a la ciudadana el motivo y recuerdo que el Inspector Sánchez por tener amplio conocimiento de Barquisimeto, tenían la iniciativa al ingresar y realizaron la revisión exhaustiva con los testigos recuerdo que el inspector Sánchez traía los equipos cuando derribamos la puerta allí ubicamos el material de sutura. Los equipos que menciono son equipos utilizamos para hacer nebulización terapia respiratoria. Los equipos era de color blanco. Creo que fueron incautados en la pared el pasillo en la parte alta y el otro creo que fue abajo todo se hizo en presencia de testigos. Si se encontraron en empaque cajas, recuerdo que uno estaba en caja el otro no recuerdo le preguntamos a la señora y dijo que eran del esposo. No recuerdo el serial ni la marca de los equipos, pero cuando nos dijeron que era del esposo comenzamos a revisar pero no tenía logotipo ni chapa, tenía aparentemente una chapa pero no tenía nada que diga que pertenece a esa institución. Si la persona nos dijo que eso era del esposo. No nos dijo el uso solo nos dijo que era de su esposo y que trabajaba en el Seguro Social, eso si lo recuerdo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO: “Yo ese día actúe solo en ese registro de morada. La residencia pertenecía a la ciudadana Norelys que fue quien nos atendió cuando llegamos. Antes de hacer el allanamiento yo acababa de llegar a Barquisimeto desconozco si hubo una investigación previa. Después del allanamiento no hice otro tipo de diligencia solo participe en el registro de morada. No yo no le tome entrevistas a nadie en este caso, no recuerdo, creo que no. No yo solo hable con la Sra. Norelys solo ella estaba en la residencia y por supuesto los otros testigos. Si ese día había otra comisión realizando otra vivita en otro sector. Yo en el registro de morada solo vimos dos equipos de nebulización y en la habitación cerrada ocho envoltorios de micro suturas y gasas. El primer pulmón aire fue incautado en el pasillo o en las escaleras y lo colocamos en la mesa. El segundo pulmón aire fue en la parte baja pero no recuerdo en que parte. No la Sra. Norelys solo nos dijo que era de su esposo. No nos dijo la razón por la cual los equipos estaban allí.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “Con respecto a lo que yo dije de si tenían logotipo o chapa identificador, le repito que tenía logotipo y marca era blanca pero no recuerdo ni serial ni marca, pero se le coloca un adhesivo de serial bien nacional y logramos ver que aparentemente ese serial o esa etiqueta fue removido. Si observamos que pudo tener algún tipo de identificación que fue removido. Testimonio que se valora como plena prueba expuso en forma fidedigna las circunstancias de tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento y encontraron la evidencia. WALTER LISANDRO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.547.435, Inspector Jefe de la DISIP, 13 años de servicio, quien con vista del acta de registro de fecha 10/12/2004, al folio 39 pieza 1, EXPUSO: “El día 10/12/2004 a las 10:30am fuimos en comisión con el Jefe Juan Pareja, José Villegas, Héctor Linarez y mi persona, en la carrera 31 entre 42 y 43, con la finalidad de dar cumpliendo de orden de allanamiento en una casa ubicada en esa dirección, una vez en el lugar nos identificamos como funcionarios de la DISIP, tocamos la puerta nos atendió una señora que dijo ser la propietaria a quien se le expuso el motivo de nuestra presencia y se le entregó el acta, la ciudadana accedió tranquilamente a abrirnos y procedimos con los testigos a revisar ambiente por ambiente, ubicando en uno de los cuartos frente al comedor un bolso azul con negro de material nylon contentiva de un tensiómetro, se le preguntó a la señora la procedencia del tensiómetro y nos dijo que se lo llevó el esposo que trabajaba en el seguro y que por eso no conseguía factura, en vista de lo antes expuesto se les explico a la señora que se iba a incautar el tensiómetro y nos retiramos informando a nuestra superior y al Fiscal 22º para el momento Abg. Amado Carrillo.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: “Allanamos esa casa porque se trataba de ubicar aparatos médicos. Conseguimos esa dirección porque el compañero que llevaba a cabo la investigación a medida de las investigaciones se llegó a la dirección donde vivía un señor de apellido Escalona. La casa tenía cerámicas al frente de color azul y las rejas eran azules mas claras. La revisión la hizo un compañero Héctor Linarez. La persona a quien se le entregó la orden estaba en la casa con los funcionarios que revisaban. No recuerdo como estaba distribuida la casa creo que la sala y varias habitaciones. Incautamos en un bolso un tensiómetro. Cuando Linarez incauta eso yo estaba en la puerta principal. Me entero que se incauto el tensiómetro porque nos trasladamos a la base. El cuarto donde se encontró el tensiómetro estaba frente al comedor. No yo entre al cuarto no entre a el no vi cuando lo incautaron pero vi cuando lo trasladábamos. No se le preguntó a la señora la procedencia pero ella no tenia basamento de porque estaba en la casa. Vi que el tensiómetro tenía inscripciones pero creo que no tenía logotipo ni nada. Yo vi el tensiómetro pero no lo agarre. No aparte del tensiómetro no encontramos nada de interés criminalisticos. No cuando nos dijo que era del esposo el ciudadano no estaba y no buscamos la presencia de el. No ella no nos mostró ningún documento de propiedad del tensiómetro. Hasta donde yo sé no había justificación que ese instrumento estuviera solicitado. No yo no ingrese a los ambientes del inmueble.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO: “La Señora que nos abrió se identificó como propietaria del inmueble y posteriormente se le preguntó por la presencia del tensiómetro y nos dijo que el esposo de apellido Escalona llevó el tensiómetro. “No yo no le hice preguntas a la señora. Sé esto porque mis compañeros le hicieron las preguntas. Yo estaba cuando se hizo el procedimiento en la puerta. Estaba como a tres metros. Si a pesar de estar a tres metros yo escuche. Me enteré por comentarios.” Testimonio que se valora como plena prueba, expuso en forma fidedigna las circunstancias de tiempo y lugar como realizaron el procedimiento, encontraron el tensiómetro médico como evidencia. Testimonio que se adminicula al del funcionario JOSÉ GUADALUPE VILLEGAS OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.433.762, Sub. Comisario de Investigación de la DISIP, 17 años de servicio, quien con vista del acta de registro, de fecha 10/12/2004, al folio 39 pieza 1 EXPUSO: “Eso fue el 10/12/2004 a las 10:30 am, me constituí en comisión con otros funcionarios al mando de Juan Pareja con orden de allanamiento hacía la carrera 31 con calles 42 y 43, donde vivía Francisco Escalona quien trabajaba en el Seguro Social en el almacén, el objeto del allanamiento era buscar objetos que pertenecieran al seguro social y en presencia de dos testigos nos atendió una señora le entregamos copia de la orden de allanamiento y revisamos la casa, en una mesa pequeña no recuerdo el color, se consiguió un bolso azul con negro y allí había un tensiómetro, le preguntamos a la señora de quien era y nos dijo que del esposo, tomamos la evidencia para ese momento no estaba Francisco Escalona.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: “La casa se allana porque había información que funcionarios del seguro sustraían equipos médicos. Ubicamos esa dirección porque hay una comisión de civil que se traslado al seguro y se verificó que allí laboraban los señores, se hace un seguimiento a esa casa y se verifica que allí vivía el Sr. Francisco Escalona. Si yo participe en esa labor. Cuando llegamos tocamos nos atendió una señora, se reviso la residencia la señora nos dio hasta café. La revisión la realizamos los funcionarios que ingresamos. Yo ingrese a todos los ambientes pero si vi cuando lo sacaron del bolso. Los testigos iban a los ambientes y no recuerdo con que funcionarios estaban. Si yo estaba cuando Linarez incauto el tensiómetro y cuando le preguntamos a la señora. Los testigos estaban allí también. Creo que se encontraron en un cuarto frente a un comedor. Frente a ese cuarto creo que estaba la mesa no recuerdo. No estoy seguro de cuantos cuartos tenía la casa. El tensiómetro estaba en un bolso azul. Yo no toque el objeto solo vi cuando lo incautaron. No recuerdo si el objeto tenía un logotipo o etiqueta. La dueña de la casa estaba allí y dijo que el tensiómetro se lo llevo el esposo porque ella sufría de la tensión le preguntamos que donde trabajaba el y dijo que en el seguro. Si se le exigió la factura y dijo que no la tenía. No vimos a la señora enferma la vimos normal, tranquila y amable. No pudimos saber cuando tiempo tenía el tensiómetro allí. No yo no participe en otro allanamiento solo en este se que se estaba haciendo otro. No encontramos mas nada de interés criminalistico. Si como en todos los procedimientos debe hacerse la cadena de custodia. Las características del tensiómetro no las recuerdo no se si era de mercurio no recuerdo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDIO: “Si hubo una investigación preliminar creo que se recibió una llamada anónima y de allí se origino la investigación y se le dio a conocer a la Fiscalía. Cuando fuimos al seguro social yo estaba solo fuimos averiguar si los dos ciudadanos trabajaban allí. Las otras diligencias que practicamos fue el vehículo del individuo creo que un caprice hicimos un seguimiento y así ubicamos la casa del Sr. Francisco y una casa en piedra blanca. El seguimiento fue de civil. No recuerdo que día fue ni la hora. En ese recorrido no vi que los ciudadanos cargaran ningún tipo de objeto no bajaron nada de los vehículos. Posterior a eso se declararon las señoras, se que fui a una tienda en la avenida vargas, a verificar una dirección creo con 18 y 19, una tienda de equipos médicos, no recuerdo si fue antes o después del allanamiento, se fue también a una tienda cerca del Seguro Social, para preguntar si existía esa tienda, solo eso, no recuerdo de donde vino la información solo fuimos a verificar si esas tiendas existían o no. En la tienda que está cerca del Seguro Social se cito a un señor y este dijo que conocía al Sr. Leonel pero que no tenía relación comercial con él. Si esas investigaciones se obtuvieron de la llamada. No recuerdo quien recibió la llamada creo que fue Héctor Sánchez. La práctica de diligencias la ordena el Juez. La Fiscalía ordena la investigación. El día que ocurrió no las recuerdo. Todas las diligencias se hacen por orden del fiscal y queda asentado en actas, no recuerdo pero tuvo que quedar.” Testimonio que se valora como plena prueba, expuso en forma fidedigna las circunstancias de tiempo y lugar como realizaron el procedimiento, encontraron el tensiómetro como evidencia. Siendo conteste, se adminicula al del funcionario SAMUEL GREGORIO GIMENEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.390.249, Comisario de la DISIP, 20 años de servicio, quien con vista del acta de registro de fecha 10/12/2004, al folio 39 pieza 1, EXPUSO: “El día 10/12/2004 a las 10:00 am, me constituí en comisión hacía la carrera 31, donde residía un ciudadano de nombre Francisco Escalona a fin de dar cumplimiento a visita de morada, luego de cumplir con las formalidades de ley encontramos un bolso azul con un tensiómetro y luego nos dirigimos a la sede de la DISIP a informar sobre la diligencia practicada.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “Ingresamos a la casa dando cumplimiento a una orden nos identificamos y le dijimos a la ciudadana que era un allanamiento. No nosotros tocamos la puerta y nos atendió una ciudadana. Si yo ingrese a cada uno de los ambientes de esa casa. Esa casa tenía varios ambientes, sala, comedor, cocina. La hicimos los funcionarios que están en el acta entramos todo. Los testigos entraron con nosotros. Al entrar al inmueble se reviso ambiente por ambiente y los testigos veían. La Comisión la integrábamos el Comisario Pareja, Yépez, los del acta. Los testigos estaban con nosotros porque era por cada ambiente revisábamos ambiente por ambiente. En ese procedimiento se incauto un tensiómetro que estaba en un cuarto frente al comedor, no recuerdo quien lo incauto. Cuando se incauto eso yo estaba frente a la vivienda. SI yo vi que se incauto un tensiómetro. No lo revise ni lo toque solo lo vi. Estaba en un bolso azul, era uno de esos normales que usan los médicos. Lo único que presencie fue unas letras blancas. La investigación se hizo porque aparentemente estaban sacando aparatos del Seguro Social. No yo no vi que el tensiómetro tuviera chapa ni nada. No la señora dijo que ese era del esposo que era jefe de almacén y no nos mostró facturas ni nada solo nos dijo que se lo paso la esposa dijo que era de uso personal del esposo que al esposo se lo habían regalo para que lo utilizara en el hogar. El esposo se llama Francisco Escalona. Yo fui en apoyo no participe en mas nada.” Testimonio que se valora como plena prueba, expuso en forma fidedigna las circunstancias de tiempo y lugar como realizaron el procedimiento, encontraron el tensiómetro como evidencia. Testimonio que se adminicula al de la funcionaria
YANET LEONOR LADERA BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.547.435, Sub Comisaria de la DISIP, 17 años de servicio, quien con vista del acta de registro de fecha 10/12/2004, al folio 39 pieza 1, EXPUSO: “Eso fue en Diciembre 2004, recibí instrucciones de constituirme en comisión en la carrera 31 con calle 42 y 43 donde residía Francisco Escalona, nos dirigimos a esa dirección, ubicamos dos testigos, tocamos la puerta y nos atendió una ciudadana, le dimos copia de la visita domiciliaria y ella nos dio acceso a la vivienda e hicimos la revisión, en uno de los cuartos Héctor Linarez consigue un bolso azul con negro y en su interior había un tensiómetro cuando le pedimos a la ciudadana factura y nos dijo que eso se lo dio el esposo, preguntamos donde estaba el esposo y dijo que trabajando en el seguro social y le dijimos que nos llevaríamos el tensiómetro. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: “La Revisión la hicimos todo pero el objeto lo encontró Linarez. Los testigos estaban en el cuarto con linarez con todos cuando se encontró el tensiómetro. No esa revisión la hacíamos todos. No yo no revise solo todos entramos con los testigos mientras uno revisa una cosa el otro revisa otra pero todos en el mismo ambiente. Linarez incauta un tensiómetro de pulso en un bolso azul no recuerdo las características. Yo lo observe pero no lo toque. Yo no estaba a cargo de investigación fui de apoyo. La persona que nos abrió la puerta era una mujer. La señora nos dijo que no tenía facturas porque eso se lo dio el esposo. SI del grupo yo era la única mujer. Yo estaba de apoyo y la investigación era por equipos médicos no cheque a la ciudadana. No recuerdo como estaba distribuida la casa. En ese cuarto estaba la cama era una habitación no recuerdo que más había.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO: “Solo participé en el registro de morada. Yo estaba trabajando en la parte de inteligencia de la DISIP. No antes de registro de morada no hice ninguna diligencia.” Testimonio que se valora como plena prueba, expuso en forma fidedigna las circunstancias de tiempo y lugar como realizaron el procedimiento, encontraron el tensiómetro como evidencia.
El funcionario ENRIQUE JOSE FREITEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.579, Inspector DISIP, 10 de servicio con vista del acta de registro de fecha 10/12/2004, folio 23 al 26, pieza 1, EXPUSO: “El 10 de diciembre del 2004 en horas de la mañana recibí instrucciones de la Inspector Jefe Ángela Vásquez a los fines de que me trasladara en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Héctor Linares, Juser Farías y José Valera con la finalidad de cumplir orden de allanamiento en la calle 22 carrera 4 sector Piedras Blancas al oeste de la Ciudad de Barquisimeto, una vez recibida la orden me traslade en compañía de los funcionarios hacia la residencia mencionada en la dirección, una vez llegado al lugar me quede allí a las afueras de la residencia con la finalidad de prestar la seguridad a mis compañeros.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “Yo vi la orden de allanamiento; en la orden de allanamiento había un nombre que decía Leonel; yo no ingrese a la vivienda yo me quedé afuera prestando seguridad; no tuve conocimiento de que Leonel estuviera adentro; los compañeros informaron que incautaron dos equipos médicos dos nebulizadores; yo no vi los equipos; yo no sé en qué parte de la vivienda los incautaron; yo no sé si esos equipos eran de algún organismo del estado; se llevaron testigos al procedimiento; no recuerdo si vi a los testigos; la casa era de dos plantas; no recuerdo si hubo una persona detenida; yo tengo conocimiento por que los compañeros habían comentado que habían llevado a una persona a la brigada; no tengo conocimiento en condición de que se llevaron a la persona; no recuerdo el sexo de la persona que trasladaron a la brigada.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO: “Yo participe en el procedimiento; yo recuerdo el nombre de Leonel por los comentarios de mis compañeros y en la orden de allanamiento aparecía ese nombre; yo no participe en el allanamiento como tal, yo estaba afuera resguardando el sitio; yo no tuve a la vista los nebulizadores; a la DISIP se traslado la comisión luego de terminado el procedimiento; yo suscribí el acta en condición de funcionario actuante; yo no tuve contacto con las personas que declararon, desconozco la condición en que fueron las personas a la Brigada de la DISIP .” Testimonio que se valora como plena, expuso en forma fidedigna las circunstancias de tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento. Siendo conteste con los otros funcionarios actuantes. Se adminicula al dicho del funcionario HECTOR JOSE LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.242.677, Inspector Jefe de la DISIP, 15 años deservicio, quien con vista del acta de registro de fecha 10/12/2004 al folio 39 pieza 1 EXPUSO: Yo trabajaba en el área de Investigaciones y teníamos una información que se habían extraviado unos equipos del seguro social por lo que nos entrevistamos con el director del seguro y nos dijo que si se había perdido los equipos, y de las investigaciones que los equipos estaban en piedras blancas y se procedió a solicitar la orden y fuimos y yo me quede afuera y se encontraron unos equipos pulmón aire y unas suturas y se traslado al despacho a la dueña de la vivienda y se hizo el procedimiento respectivo.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “Reconozco como mía la firma que aparece al pie del acta; yo ingrese hasta la puerta de la entrada y de ahí entran los superiores y hacen la revisión; yo no vi lo incautado; yo no sé si el pulmón aire es igual a un tensiómetro; se incauto un pulmón aire y un bolsito; yo estoy seguro de lo que se incauto porque yo lo vi.”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO: “La dirección es en el Sector Piedras Blancas; yo sostuve entrevista con el director del seguro social; no se suscribió acta de los dichos del Director del Seguro Social; no recuerdo si entreviste a alguien con relación a este procedimiento; si hubo testigos e ingresaron a la vivienda; yo llegue hasta la reja con los testigos; yo no vi el procedimiento; observe lo incautado por que presente el apoyo para levantar el acta; yo no recuerdo donde fueron incautados los objetos.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “El procedimiento partió de una información que se estaba manejando y que el director del Seguro Social había manifestado que se habían extraviado unos equipo y se hicieron las averiguaciones y se realizo el allanamiento; la entrevista verbal al director se hizo antes de la orden de allanamiento.” Testimonio que se valoró como plena prueba, expuso en forma fidedigna y es conteste en relación a las circunstancias de tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento de allanamiento en el domicilio de Leonel Domínguez, donde colectaron los dos pulmón aire y la ocho microsuturas. Dicho que se adminicula al del testigo del procedimiento LUIS DANIEL MENA OLLARVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.584.731, Ayudante de Almacén, quien EXPUSO: “Yo venía del trabajo y me agarraron para que fuera testigo en piedras blancas de un allanamiento y tocaron una señora les abrió y entraron y empezaron a buscar unos equipos y me los mostraban y me decían mira lo que hay aquí y yo no me recuerdo que cosas eran.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “No recuerdo la fecha; Eso fue como a las 1 a 1 y 30 de la tarde; el allanamiento lo hizo la DISIP; las cosas estaban en un cuarto, yo estaba ahí cuando lo encontraron; encontraron un aparato cuadrado y la DISIP dijeron que era un aparato medico; yo no escuche nombre de quien era la casa; en la casa estaba una señora y un chamo; la señora no manifestó nada que yo escuchara; no recuerdo muy bien me parece que era más de un aparato pero no sé bien; los funcionarios no me dijeron en el momento que era lo que estaban encontrando; no recuerdo si me lo dijeron.” . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: “Yo ingrese a la vivienda con los funcionarios; inmediatamente recorrí la vivienda con los funcionarios; después del procedimiento nos fuimos a la DISIP el otro testigo, la señora y el otro chamo; yo no escuche si la señora manifestó algo al llegar a la vivienda.” Testimonio que se valoró como plena prueba, expuso sin duda y fue conteste con el dicho de los funcionarios actuantes en el allanamiento en el sector Piedras Blancas, domicilio del acusado Leonel Domínguez, donde se incautaron dos pulmón aire y ocho microsuturas.

Los dichos de los testigos de la fiscalía se valoraron y adminicularon a las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura y se valoraron como plena prueba, fueron pertinentes con la investigación y legalmente obtenidas. Son las siguientes:
1) ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 10/12/2004, mediante la cual se deja constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento, en el sector Piedras Blancas, calle 22 con carrera 4, casa sin número en el sector Piedras Blancas, Barquisimeto. Estado Lara; inserta al folio 23 de la pieza 1 del dossier. Documental que se valora, por cuanto fue ratificada en juicio; de la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, forma y lugar que realizaron el procedimiento de allanamiento practicado en el domicilio de acusado Leonel Domínguez, donde dejaron constancia según planilla de cadena de custodia de lo colectado, dos nebulizadores y ocho microsuturas.
2) PLANILLAS DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS ALLANAMIENTOS DE FECHA 10/12/2004; inserta al folio 18 y 19 de la pieza 1 del dossier; pruebas documentales que fueron valoradas en virtud que fueron ratificadas en juicio; lo que determina que la evidencia fue colectada legalmente, de las mismas se acredita que efectivamente en fecha 10/12/2004, fueron colectados los objetos materiales del delito, consistentes en: Una (01) caja confeccionada en cartón marrón, descripción DELVISBISS, Pulmón-Aide, Compresor Nebulizer en su interior un aparato de color blanco, con la inscripción Sunrise, Somerset, PA155010635, Usa modelo 5650D, serial numero D-3682272, Un aparato de color blanco Delvilbiss, Pulmón-Aide, compresor Nebulizer, Sunrise, Somerset, PA15501-0635, Usa modelo 5650D serial numero D-3382546, en la parte trasera muestra rastros de haber existido una chapa de identificación; Ocho (08) micro sutura, marca Sharpoint, color blanco, Una (01) factura sin número con la inscripción Requisición Interna a nombre del paciente Almoray, depósito general del IVSS-Barquisimeto, Una (01) copia de certificado de Registro de Vehiculo a Nombre de Domínguez Camacho Leonel Enrique, Una (01) copia fotostática a color de una cédula de identidad a nombre de Domínguez Camacho Leonel Enrique, C.I V-9.612.215.
Un (01) Bolso de color azul y negro, confeccionado en material de Nylon, contentivo en su interior de un (01) Tensiometro de Aneroide de color azul oscuro, marca HEALTHPRO, con la inscripción con letra de color blanca, Range V24TO38CM.
3) MEMORANDUN CIRCULAR Nº 567/03, de fecha 14/11/2003, remitido y suscrita por el Director General de Prevención y Control de Perdidas, Juan Ramón Zerpa Oneka, para Directores de Hospitales, Ambulatorios y Cajas Regional de las Diferentes Dependencias del IVSS, a nivel nacional; mediante el cual notifica que el único autorizado para desincorporar equipos y materiales de las dependencias del IVSS es la Oficina de Bienes Nacionales, con sede en Caracas Distrito Capital. Que obedece a las diferentes irregularidades que se han presentado. Documental a la que no se le da pleno valor probatorio por cuanto es una copia simple y no fue ratificada en juicio; sin embargo, en virtud que las máximas de experiencias de esta juzgadora le informan sobre la grave situación que se presenta en esa institución de servicio público, así como en otras instituciones del estado, que no es un secreto para nadie, esta documental se valora como un indicio.
4) ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 10/12/2004, mediante la cual se deja constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento, en la carrera 31, entre calles 42 y 43, casa S/N, con el frente de cerámica azul oscuro, portón azul claro, Barquisimeto. Estado Lara; inserta al folio 39 y siguientes de la pieza 1 del dossier. Documental que se valora, por cuanto fue ratificada en juicio; de la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, forma y lugar que realizaron el procedimiento de allanamiento practicado en el domicilio del acusado Francisco José Escalona; donde se colectó la siguiente evidencia: Un (01) bolso pequeño de color azul con negro, de material de nylon, contentivo en su interior de un (01) Tensiometro de Aneroide, de color azul oscuro, marca HEALTHPRO, con la Inscripción con letras de color blanca, range V24TO28 CM. Objeto perteneciente al Hospital del Seguro Social, lo que se concluye por cuanto en el mismo los funcionarios que lo colectaron evidenciaron que tenía signos de haber tenido una placa de identificación que se le había retirado. Placa que sólo se le colocan a los objetos para identificarlos como bienes pertenecientes a la institución.
5) MEMORANDUM Nº 4334, de fecha 22/112/2005, inserto al folio 132 de la pieza 1, suscrito por el Director General Ricardo Acosta Gil, mediante el cual remite información a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, donde establece entre otras cosas: “(omissis) que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Dirección y la Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está a cargo de una Junta Directiva conformada por tres (3) miembros y sus respectivos suplentes, siendo el Presidente de dicho cuerpo colegiado su órgano de ejecución. En consideración al razonamiento legal expuesto, son ellos los únicos que tienen la potestad de administrar los bienes pertenecientes a su representado, por lo tanto son los facultados exclusivos para otorgar préstamos de los bienes propiedad del organismo, a través del Acto Administrativo que apruebe el otorgamiento de mismo, el cual estaría regido por un contrato de comodato debidamente suscrito por las partes, aplicándose dicha modalidad en aquellos casos en que sea necesario para el cumplimiento de fines institucionales.” Documental a la que se le da pleno valor probatorio, por cuanto es original y fue ratificado su contenido y firma en juicio por quien lo suscribe. Acreditando el mismo que efectivamente la administración y disposición de los bienes de la Institución corresponde a la Junta Directiva en la persona de su Presidente, y no como se viene haciendo en el Hospital del Seguro Social, Juan Daza Pereira. Quedando acreditada la violación de lo previsto para el préstamo de los bienes del Hospital referido.
6) EXPERTICIA CONTABLE suscrita por los expertos Lic. Geor I. Parra V. y William Aranguren; mediante el que entre otras cosas dejan constancia, en el punto 4 de las conclusiones de lo siguiente: “4.1-Que el hospital “Dr. JUAN DAZA PEREIRA” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dio en calidad de préstamo, una (1) unidad PULMON AIRE, en fecha 10-12-03 a la ciudadana NORELYS OLIVAREZS DE DOMINGUEZ, quien es esposa del ciudadano LEONEL DOMINGUEZ, quien se desempeña como jefe del depósito del referido hospital; además de una (1) unidad PULMON AIRE, en fecha 15-12-03 al ciudadano LEONEL DOMÍNGUEZ. 4.2- Que el hospital “Dr. JUAN DAZA PEREIRA” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dio en calidad de préstamo, una (1) unidad TENSIOMETRA AMEROIDE en fecha 13-10-04 a la ciudadana ANA ESCALONA, quien es esposa del ciudadano FRANCISCO ESCALONA, quien se desempeña en el área del almacén del referido hospital. 4.3- Que el hospital “Dr. JUAN DAZA PEREIRA” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dio en calidad de préstamo, la cantidad de una (1) unidad FOMENTERA ELECTRICA en fecha 29-03-00 al ciudadano LEONEL DOMINGUEZ, quien se desempeña como jefe del deposito del hospital mencionado. 4.4- Es de importancia significar, que los equipos arriba descritos, dados en calidad de préstamo a los ciudadanos nombrados, para el momento de la entrega, cumplían con los requerimientos establecidos por el uso y costumbre, referente a la entrada y salida de instrumentos e insumos del hospital “Dr. JUAN DAZA PEREIRA” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la carrera 13, entre calles 49 y 50 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, (0misssi). Documental que se valora como plena prueba, por cuanto fue ratificado su contenido y firma, por los expertos que la realizaron; de la misma se acredita que efectivamente, los instrumentos entregados en calidad de préstamo a los acusados Francisco José Escalona y Leonel Enrique Domínguez Camacho, así como a sus esposas, fueron retirados de la institución sin cumplir con la autorización debida por el órgano que tiene la administración y disposición de los bienes, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-056-TEC-909 de fecha 17/12/2004 inserta al folio 137 de la pieza. Mediante la que se deja constancia del reconocimiento legal a las siguientes piezas:
1.- Un receptáculo denominado caja, elaborado de cartón de color marrón, tamaño regular, se lee en la parte externa DEVILBISS, PULMON AIDE COMPRESSOR NEBULIZER, contentiva en su interior de un equipo NEBULIZADOR, marca Zuñirse, modelo Nº 5650D, serial numero: D-3382541, Date of. MFG:L188, Somerset, PA 15501-0635 USA, usado y en buen uso de conservación.
2.- Un equipo NEBULIZADOR, de material sintético, color beige, se lee PULMO AIDE (compresor/Nebulizer by Dévilbiss), marca Zuñirse, modelo Nº 5650D, serial numero D-3682272, presenta en el extremo inferior derecho adherencias de suciedad, usado y en buen estado de conservación,
3.- Ocho MICRO SUTURAS, marca Sharpoint, Reorden Nº DA-0190 y numero de control MF 36890, en sus respectivos empaques sellados y en buen estado de conservación.
4.- Una FACTURA, en papel rosado, S/N, de fecha Barquisimeto 29-03-2000, de requision Interna, Señor: Paciente Almerey; donde se lee; Sírvase entregar lo abajo especificado para el servicio del paciente; cantidad Una (01) fomentera eléctrica. Paciente; Leonel Domínguez, con sellos impresos correspondientes a I.V.S.S Deposito General, Barquisimeto. Despachado, y dos sellos impresos correspondientes al Seguro Social de Administración y Almacenes, (Una copia a carbón y sellos originales) se aprecia en regular estado de conservación.
5.- Una FOTOCOPIA a color, de Cédula de Identidad, signada con el número 9.612.215, a nombre de DOMINGUEZ CAMACHO LEONEL ENRIQUE, F.N: 28-09-68, de la República Bolivariana de Venezuela, en regular estado de conservación.
6.- Una FOTOCOPIA a blanco y negro, correspondiente a Certificado de Registro de Vehiculo automotor, numero 4065913, a nombre de Domínguez Camacho Leonel Enrique, para un vehiculo automotor placas: KAX-21? (parcialmente visible), Chevrolet, Caprice, 1979, serial del motor GJV120632, acompañado de certificado de circulación del mismo vehiculo y persona, en regular estado de conservación.
7.-Un receptáculo demonizado comúnmente, BOLSO, de mano, de material sintético y fibras naturales en las asas, contentivo en su interior de un TENSIOMETRO manual, marca HEALTH Pro, inscripción en tomo blanco donde se lee RANGER 24 TO 28 CM, en buen estado de conservación. Prueba documental que se valora como plena prueba, por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por la experta que lo realizó y expuso en forma fidedigna ante este tribunal, de la misma se acredita la existencia y el estado de los objetos colectados.

Por otra parte, se escucharon los testigos de la defensa NIGMA MAYELA DÍAZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad Nº 7.433.551, CONTADORA PÚBLICA, Quien EXPUSO: “A mí en el Seguro Social me entregaron un tutor de muñeca para mi hermano y ellos me dieron la autorización para retirarlo en el almacén donde trabaja el Sr. Leonel y Francisco.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO: “Yo laboro en el Seguro desde Julio 2002. Yo laboro ahorita en el área de oftalmólogo coordinadora de la misión Milagros. El procedimiento para que asignen un tutor es haciendo un informe social y se entrega un memorando donde autorizan a almacén a prestar el material que se necesite. El préstamo lo autoriza la administradora y el Director. El tiempo de préstamo es hasta que el médico tratante lo diga. Si antes del 2002 de realizaba esta metodología para todo el personal del instituto. Si una persona es asegurada puede obtener ese beneficio y los trabajadores también. Se pueden prestar equipos permanentes y descartables. Si actualmente se sigue eso. El préstamo es un reglamento del Seguro social no es nada mas en el Hospital Juan Daza Pereira. Yo no conozco el reglamento sino que cuando mi hermano se fracturó la mano la doctora me sugirió que lo solicitara en el Tribunal. Los requisitos para préstamo son informe médico, informe de la trabajadora social y autorización de la administradora y del Director. No se firma contrato solo un memorando. No nos imponen cláusulas de uso de los equipos.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: “Si yo conocí a los ciudadanos cuando llegue a la institución. Trabajan en el almacén y el Sr. Francisco en bienes materiales. Yo requerí un tutor algo que va con unos tornillos. El Sr. Leonel me entrega el tutor. Yo me sentí normal cuando el Sr. Leonel me entrego el tutor. Los requisitos es ir al médico tratante, un informe, ir al servicio social, llevarlo a administración y esperar por la autorización de la administradora. Yo me entere que me lo habían aprobado porque fui hablar con la Administradora. No existe otro mecanismo solo este. Los bienes que se prestan son los desechables y no desechables. Los desechables los dan como donación. A los ciudadanos Francisco y Leonel yo no se si le prestaron equipos no sabría decir. Mi trato con ellos es solo como compañeros de trabajo, ellos ya estaban en la institución cuando yo llegué. Yo trabajo en el departamento de oftalmología y mi profesión es contadora pública. Yo trabajo en ese departamento porque allí me colocaron. Esos Bienes yo no se de quien son si del Seguro Social Nacional o Regional. No yo no sé cual es la función de Registrador y de almacenista lo único que se es que el Registrador le coloca su cédula de identidad por decir algo su etiqueta. No primera vez que vengo no he entrado a ninguna audiencia. No sé que se ventila en esta audiencia. No sé porque procesan a los señores. Yo vine a declarar por pasos a seguir para obtener un equipo. Yo vine a esta sala por el caso de los señores del Almacén, que lo que ellos entregan en el almacén es por orden de las autoridades.” La testigo expone sobre la experiencia personal, que no tiene vinculación con el caso debatido, y trata de justificar el procedimiento seguido para obtener los préstamos. Por lo que se desestima. La ciudadana VILMARY VICTORIA CORDERO DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.246.523, Médico Cirujano, quien expuso: “no conozco mucho del caso solo que me llamaron para ser testigo de unos trabajadores del Seguro.”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO: “Si yo conozco a los dos ciudadanos Francisco y Leonel porque trabajamos juntos. Yo trabajo en Seguro en el área de medicina general. No yo no estoy enterada porque están siendo procesados, yo no estoy muy enterada solo me dijeron que si podía ser testigo como parte independiente como trabajadora del Seguro, era para decir lo que yo sepa del seguro. Ellos trabajan en el área de depósito almacén. A mi me llegó una citación por eso vine. A mi me parece que fue Leonel que me dijo que si podía ser testigo por un problema que el tuvo con el deposito. El me dijo que lo habían acusado de algo, si podía dar fe de lo que uno se beneficia del instituto. El procedimiento para préstamo de un equipo, es política del Instituto que si uno necesita un equipo se lo pueden prestar, el médico llega el 1530 dan el visto bueno y si requiere un informe de servicio social y con el visto bueno le dan lo que uno necesita yo me he beneficiado y mucha gente también.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: “Si yo conozco a los trabajadores y a veces uno ayuda a los trabajadores, si el paciente requiere una silla de ruedas uno refiere al neumonólogo uno conoce a los familiares, uno es el choque y hace la referencia para el especialista. El nebulizador era para la esposa del Sr. Leonel que es asmática, prestan tensiómetro si la persona es hipertensa, si el paciente es enfermo se enseñaba a la persona y se le dejaba el equipo si es un nebulizador o tensiómetro, por lo menos yo me beneficie de una silla de rueda para mi hija. El procedimiento es que uno el medico llega una 1530, busca un informe social y lo prestan y en vigilancia sellan como que el equipo salio. No hay otro mecanismo solo ese. Yo tengo 22 años trabajando allí. El que cotiza el seguro social tiene desde medicamentos, el hipertenso busca su medicina igual que el diabético, hasta bastones, andaderas, colchón, etc. todo eso lo prestan por meses y años dependiendo del tiempo que lo requiera, el paciente asegurado tiene sus beneficios, el trabajador tenia el privilegio que si necesitaba un equipo que uno no tiene como comprar el instituto lo presta. Si necesitan los equipos, es decir la emergencia tiene los equipos necesarios, pero en el almacén hay otros equipos y ese es un privilegio que tenemos, usted como asegurado por ejemplo puede ir y le dan medicinas, pero yo como trabajadora el instituto le prestan equipos. Al asegurado que es familiar de un trabajador si le prestan los equipos. Yo recuerdo que al Sr. Leonel le prestaron un nebulizador pero no recuerdo en que año, ha pasado mucho tiempo. Los Sr. Domínguez y Escalona trabajan en el Almacén. Si es posible que si el equipo de emergencia se dañe se buscan los de deposito. Si el equipo que esta en emergencia se daña y no hay equipos en depósito porque están en préstamo se quedaran sin nada, o se mandaran a reparar. “A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIO: “El Seguro solo prestan los equipos a los trabajadores y a los familiares de trabajadores. El trámite para que prestes los equipos es el siguiente por ejemplo mi hija tuvo una fractura de tobillo y no podía mover la cama, ella duro meses, en cama y meses en silla de rueda y el médico levanta un informe que es el 1530 y con ese informe uno va a depósito con el visto bueno, en depósito lo entregan y le hacen firmar un papel como que uno se lleva eso y a uno le queda una copia eso lo muestra uno en vigilancia para sacar los equipos. Nosotros como trabajadores tenemos beneficios, en una norma interna del instituto cuando hacen la contratación colectiva anexan mejoras para los trabajadores. Yo tengo conocimiento que a Leonel le prestaron un nebulizador, porque a uno el trabajador le dice que le haga favores que si le vea a un paciente, etc. y como eran muchas crisis de asma las que tenía la esposa. Si yo le prescribí la autorización, yo he tratado a la esposa con problemas de asma. No nosotros no llevamos control de los equipos que prestamos, porque allí uno le soluciona un problema, porque si es un colchón o un nebulizador se devolver será cuando se muera, depende del caso. La esposa de Leonel sufría de crisis de asma y ella iba mucho a nebulizarse por eso, por ser esposa de trabajador se de le dio la oportunidad. El médico tratante solo da el informe solo eso firma. En la Administración uno lleva el informe a la Dirección, eso lo analiza el administrador y el director y ellos preguntan hay tal equipo y si lo hay da el visto bueno, cuando da el visto bueno cuando ya han revisado en deposito. No el informe queda en depósito, el administrador da el visto bueno, el informe uno lo deja en Administración allí se queda y uno va después a buscarlo. En Administración a veces dan el visto bueno si es una venda algo así y esa es donada, pero cuando es otro equipo a uno le dan un Memorando con eso va uno a buscarla. Si la 1530 es el mismo informe médico. En depósito ponen a uno a firmar un libro y en el depósito se quedan con la original. Si es el mismo procedimiento lo que pasa es que depende del equipo y como es trabajador. La 1530 es el informe esa es la que ve el Administrador y el Director, uno le saca copia, y en el depósito queda una 1530. Un trabajador puede requerir varios equipos pero no el mismo a menos que este dañado y deje allí el dañado y le entreguen uno bueno. Si yo creo que una vez le di un informe a Francisco de un tensiómetro pero uno da tantos informes que la verdad no recuerdo bien. Yo creo que no hay archivos de nada yo creo que eso queda es en el almacén allí queda la 1530. En la administración la persona responsable para firmar y dar el visto bueno es el Director y la Administradora.” Este testimonio aporta experiencias personales en cuanto a los beneficios que ha obtenido por el préstamo de equipo, sobre el conocimiento que tiene del acusado Leonel Domínguez, señala para quienes fueron los objetos que se colectaron en el domicilio de los acusados, sin embargo, los acusados no presentaron las constancias de las formas utilizadas para solicitar, recibir y retirar los objetos que se colectaron en sus domicilios, por lo que sólo está el dicho de la testigo, que no aporta conocimientos cierto de cómo obtuvieron los bienes y del procedimiento previsto en la ley para el préstamo de bienes de la Institución, por lo que se desestima. La ciudadana JOSEFA PASTORA MORILLO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.376.204, Lic. En Enfermería, quien EXPUSO: “Si sé porque estoy aquí y es una injusticia.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO: “El motivo por el que ellos están acá es una injusticia porque la constitución nos ampara y todos los ciudadanos tenemos acceso a esos equipos. El ciudadano común asegurado o no puede solicitar el equipo dentro de los parámetros legales. Yo puedo solicitar un equipo y paso por Administración lo que se necesita si el seguro lo tiene lo otorga y las autoridades son los que lo autorizan. Yo vengo de un traslado de Maracay y estoy acá desde el 94 tengo 20 ó 23 años trabajando. No que yo sepa el único mecanismo es el que informe. Si alguien se enferma de mi familia yo acudo al seguro. Si se puede prestar varios equipos iguales a una familia porque si hay varios enfermos en la casa además de que por la contaminación y sobre todo las mascarillas es individual. Si en una misma familia se puede presentar la misma enfermedad.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: Yo trabajo en el Seguro Social de la 50 Hospital Juan Daza Pereira en el departamento de enfermería de 8:00 a la 1:00pm. El tiempo de préstamo es indefinido siempre y cuando sea necesario. Los bienes desechables le cuento que se han hecho operativos y se han reusado y de hecho todavía tenemos existencia, una vez que se usa pasa al deposito y para prestarlo hay que seguir la normativa. Lo que mas se presta es silla de rueda, las camas clínicas, colchón antiescara, pulmón aire, tantas cosas, la parte de ortopedia. El material quirúrgico también lo prestan. Si se puede reusar, nosotros en enfermería prestamos material desechable siempre y cuando tengamos autorización de la Dirección. El hilo para suturas no se puede reusar, cuando hablo de reusar me refiero a cuestiones que se pueden volver a usar hasta que ya no tengan vida. No podemos usar una sutura con otra persona. La sutura es para tejidos si es subcutáneo depende de la lesión de la persona es utilizada y es individual. Por ejemplo si van a operar a un familiar el médico hace los informes el material necesario vamos al hospital y preguntamos si tiene el material si lo hay inmediatamente se hace la solicitud y ellos autorizan a través del informe médico. No existen las micro suturas desde el punto de vista humano. Como insumo tampoco existe hay suturas finas como la de la vista y van clasificadas de acuerdo ala necesidad. El procedimiento es que si uno tiene una necesidad se consulta con el médico y éste llena el informe y con la cédula y llena la solicitud para la ayuda social que van a dar. Yo tengo conocimiento de este procedimiento por costumbre eso es lo que se hace, cuando uno tiene un familiar enfermo busca ayuda, la cédula, el carnet, el Boucher, No existe otro procedimiento esto es lo que se hace hasta donde sé. El hilo viene individual, preparado y listo para utilizar, una vez que se abre hay que usarlo, no se puede volver a usar por la contaminación. El hilo a utilizar es depende de la herida. El hilo viene en sobre individual, si es una cesárea se utiliza uno para útero, pueden ser 6 ó 7 suturas dependiendo también del peso de la persona. No conozco la microsutura tal como usted me la pregunta, ellos tienen sus códigos si es sutura fuerte, si me pone el material le digo cual es pero de esa manera no lo sé, los visitadores a veces nos regalan muestras y materiales. Los equipos de almacén están allí para dotar a la institución y para las personas que así lo necesitan gracias a la Constitución sin límite de nada. No tengo conocimiento si a los ciudadanos Francisco y Leonel le han prestado equipos me imagino que si lo han necesitado si, a veces estamos tan unidos con la comunidad que cuando sabemos que se necesitan se ofrecen trabajamos mancomunados seguro social y comunidad. No conozco esa microsutura que usted lee yo como instrumentista solo se diferenciar los equipos. La 1530 es la forma del IVSS para hacer referencia de solicitudes de material y medicinas y referir de una consulta a otra. Si es un equipo quirúrgico y hay una necesidad se hace la solicitud con todas las de la Ley, hago la solicitud describo el material y queda de parte de la Administración si lo presta o no. Si dos personas de una misma casa necesitan un mismo equipo si es un nebulizador ese sirve para una sola persona si se enferman alguien mas de mi familia y lo necesitan se puede hacer la referencia. Con un mismo equipo de nebulizador la mascarilla es individual y si yo necesito un aparato me lo facilitan y yo me adapto. El nebulizador se puede usar en el Hospital en la ambulancia, en emergencia hay como 4 ó 5. Los nebulizadores que están en emergencia a veces tenemos tantas emergencias que tienen que esperar. No se puede usar la misma mascarilla para evitar una contaminación.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “Yo tengo 20 años en el seguro social y tres de suplente ósea tengo 23 años. Desde que estoy en el Seguro social tiene ese mismo procedimiento porque el Seguro Social no ha cambiado las políticas. La 1530 se utiliza para otorgar material y prestar equipos y esos equipos se prestan a todas las personas. Si esta permitido para los familiares los prestamos a través de uno. Si yo soy asegurada y mi familiar no es igualito lo prestan yo lo solicito y se lo presto a mi familiar hay que traer la cédula. Si a los trabajadores del seguro también hacen el mismo procedimiento y éste se le hace a cualquiera, la misma política lo dice asegurados o no. Desde 1999 para acá o después se declaró el Hospital para asegurados o no pero antes también había esa política, si necesito una cama clínica, fue un cambio brusco porque antes era para puros asegurados y ahora no. Si tengo conocimiento de porque se procesa es peculado doloso y no tengo conocimiento de los hechos porque tengo la boleta. No tengo conocimiento de los hechos.”
Los testigos de la defensas, expusieron sobre experiencias y situaciones personales, apreciaciones subjetivas relativo a los procedimientos para que los trabajadores u otras personas hagan uso de los bienes del Instituto Venezolano del Seguro Social. Sus dichos no aportaron elementos relativos y sustentados que justificaran el porqué fueron colectados los bienes en el domicilio de los acusados, sus dichos no fueron pertinentes con los hechos investigados, concretamente, porqué los acusados tenían los dos pulmón aire, las ocho microsuturas y el tensiómetro médico en sus domicilio sin que pudieran justificarlo. En razón a ello fueron desestimados.
Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales de la defensa, siguientes: 1) Requisición Interna inserta al folio 410 de la pieza 2 del dossier;2) Memorando de Entrega inserto al folio 411 de la pieza 2 del dossier; 3) Autorización de Préstamo de Material inserto al folio 413 de la pieza 2 del dossier, las cuales son copias simples y quedan debidamente incorporadas. Documentos que no se corresponden en su descripción con los objetos colectados en el domicilio de los acusados. No fueron ratificados en juicio por lo tanto no son fidedignos, son copias simples no certificadas. Por lo que se desestimaron.

Al comparar los dichos del Funcionario RICARDO ANTONIO ACOSTA GIL, Abogado, en su condición de Director General de la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien entre otras cosas expuso: Que de conformidad a la Ley del Seguro Social la Dirección y Administración del Instituto Venezolano de Seguro Social está a cargo de una Junta Directiva integrada por tres miembros de los cuales su Presidente y su Representante Legal es su órgano de ejecución, que la junta es designada por el Presidente de la República, que es la única persona que puede autorizar el uso, enajenación, disposición de todos los bienes muebles e inmuebles del instituto es el presidente del mismo; que cuando alguien necesita algún equipo lo hace por escrito motivado y lo aprueba únicamente el Presidente del IVSS o en su defecto su persona como apoderado sin autorización alguna; no hay discriminación en cuanto a los equipos es dependiendo del caso; no hay reglamentos para el préstamo, que no tiene conocimiento que se estén tramitando y no creé que se haga porque la naturaleza del Instituto es no prestar equipos del mismo, que no puede disponer de eso el gerente regional, ni algún médico; que toda persona debe saber que no puede disponer de algo que no le pertenece y eso lo dice el sentido común; que la solicitud por escrito debe ser dirigida al Presidente del IVSS; los jefes de almacén deben saber que ellos no pueden disponer ellos son guardia y custodia de los equipos; el préstamo se hace a través del comodato, pero no está establecido en ninguna circular, solo está establecido en el ordenamiento Jurídico Venezolano; las suturas y las micro suturas son bienes fungibles ya que se usan y son descartables; si el IVSS entrega micro suturas es una donación, una entrega; que no recuerda ni ha visto que ha trabajadores se le presten dos equipos similares en un tiempo contemporáneo; que él ha participado en préstamos de equipos y es algo muy excepcional porque eso lo maneja el Presidente del IVSS; que cualquier otra figura que no sea el comodato y autorizado por otra persona que no sea el presidente del IVSS está actuando al margen de la Ley.
Dicho que se valoró como plena prueba, por ser fidedigno, del mismo se verifica que tal como él lo expone, es el Presidente del Seguro Social el que tiene la potestad de autorizar el uso, enajenación y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles del instituto. Así lo prevé la Ley Orgánica de Seguridad Social, del Seguro Social y su Reglamento. Los acusados Leonel Domínguez y Francisco Escalona, para trasladar los bienes que estaban bajo su custodia, hasta su domicilio, evidentemente no realizaron la solicitud respectiva ante la autoridad o funcionario competente para ello, lo que acredita que hicieron uso y permitieron que se hiciera uso de ellos indebidamente.
La Funcionaria MILEXA MARIA COLMENAREZ PIÑERO, entre otras expuso: Que fue administradora en el año 1999 en el Hospital Juan Daza Pereira y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución y como era costumbre se les prestaba a los trabajadores y a familiares de los trabajadores utilizando formas del seguro social y que se venía haciendo desde hace tiempo atrás y atendiendo a que la salud es excluyente que como administradora del Hospital y por uso y costumbre se venían realizando a través de los años se hacían prestamos de insumas pequeños como tensiómetros, nebulizadores, que se hacían a través de normas porque no había manual de procedimientos y que debía ser con autorización médico que es la 15-30, que se hacía un memorando firmado por el director o por ella y en el almacén le dan salida y cuando son equipos grandes se pide autorización al nivel central porque de ellos dependen. Que de acuerdo a su práctica ella considero que los equipos desechables son susceptibles de préstamo de acuerdo a lo establecido en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela. Que no recuerda cuantos nebulizadores prestaban eran 2 o 3 a la vez, que es posible que si se daño uno se le diera otro a la misma persona; que no recibió reportes de que los nebulizadores entregados a una misma persona se hayan dañado uno y se haya generado la entrega de otro. Que el pulmón aire es un equipo que se usa para nebulizar pacientes; el tensiómetro es un aparato para tomar la tensión; que en el caso en cuestión el préstamo se hizo autorizado por su persona y el director Víctor Uzcátegui; que no quedaba por escrito el tiempo estipulado del uso del equipo; que los insumos salían del almacén, que si podía un trabajador gozar de dos equipos pulmón aire si era para diferentes personas. Que ella en su condición de administradora II hacia las compras de insumos, autorización de salidas para préstamos de materiales, rendimiento contable a nivel central, y ejecución física y financiera del presupuesto entre otras; que todo era autorizado por el Director del Hospital; en relación a los prestamos de insumos eran firmas conjuntas de la administradora y del director; que los tensiómetros, nebulizadores eran catalogados como insumos médicos y que de las micro suturas no tenía conocimiento que se ventilaban en el presente caso; que no se dejaba constancia el carácter devolutivo del insumo; que el control de los préstamos, si se dañaba no había control interno; si se dañaba no se enteraban; que no se le hacía seguimiento a nebulizadores y a tensiómetros; que los descartables eran lo que más se prestaba collarines, nebulizadores, tensiómetros pequeños.
Testimonio que se valoró como plena prueba, del mismo se evidencia el total desconocimiento y cumplimiento de la Ley, así como de los hechos ventilados en este juicio; que no sólo los hoy acusados se subrogaban la autoridad que no tenían ni tienen para disponer de los bienes de la institución y en consecuencia de todos los ciudadanos, asegurados o no asegurados; quedó acreditado que no hay un procedimiento autorizado por el Presidente del Seguro Social, para disponer de los bienes principalmente los insumos. Quedando acreditada la violación por parte de los funcionarios responsables del almacén y el depósito, de lo previsto en la Ley, quienes por sus cargos debieron actuar como buenos padres de familia, y que no pueden excusarse en el desconocimiento de la ley, o cumplimiento de órdenes superiores. Mas grave aun, de este dicho se evidenció como los funcionarios, fundamentándose en criterios subjetivos disponen de los bienes del Estado, lo que acredita que se venia cometiendo el delito en forma reiterada. De acuerdo a lo evidenciado de este dicho y las máximas de experiencias que nos informan, de allí radica que las Instituciones de salud, se vean menoscabadas en razón de este tipo de comportamientos de sus funcionarios, que avalan el uso de los bienes del Estado para algunos ciudadanos y no para todos, sin cumplir con los parámetros para que exista un control de la disposición de los bienes, que no exista discriminación a los ciudadanos para que reciban el beneficio, y sean todos, trabajadores o no trabajadores, asegurados y no asegurados. Estos delitos que violentan los derechos de todos los ciudadanos asegurados o no, porque es del conocimiento público la deficiencia de insumos en los hospitales, así como el gran esfuerzo del estado para resolver las deficiencias en los hospitales. No en vano son delitos que por los daños que causan en las sociedades son considerados de lesa humanidad. Quedo acreditado con estos dichos que no solo se debió investigar y procesar a los hoy penados.

Por su parte, el Funcionario GEOR IGNACIO PARRA VÁSQUEZ, Contador Público, Experto Profesional Especialista III, entre otras cosas expuso: que tuvieron conocimiento de unos hechos sobre una desaparición de bienes del Hospital del Seguro Social Juan Daza Pereira, que fueron al Hospital Juan Daza Pereira, que se entrevistaron con la administradora y con el Director y fueron al almacén; que se averiguó cómo fluye la salida y entrada de bienes y servicios, que debe ir firmado por el Director, Jefe de Almacén y la Administradora; ese procedimiento se hace por uso y costumbre de la institución, que se preguntó por los manuales de funcionamiento y donde indica paso por paso los procedimientos administrativos, que la administradora y el director manifestaron que esos manuales no existían y que no estaba formalizado en la institución y que estaba avalado por las autoridades. Que la distancia entre la entrega de dos nebulizadores a Leonel Domínguez estaba plasmado en el informe, que se entregó un nebulizador en fecha 10-12-2003 y el otro nebulizador salió en fecha 15-12-2003; que en el informe se evidenció que un mismo equipo se entregó a Leonel Domínguez y el otro a su esposa. Que sus conclusiones se basaron en evidencia documental, que las entregas hechas a Leonel Domínguez estaban autorizadas por el control interno y como lo hacia la institución. Que de acuerdo al análisis se desprende que al no haber manuales de préstamo se hace por uso y costumbre; el uso y costumbre del Hospital del Seguro Social para la entrega de bienes e insumos no estaba normalizado. Que el deber ser es que se registre la entrada, la salida y el reingreso de los bienes y servicios.
Testimonio que se valoró como plena prueba, se evidencia del dicho anterior, que tal como lo dijo la administradora los préstamos se hicieron por el procedimiento del uso y costumbre, lo que ratifica que no se cumplió con el procedimiento que señaló el Consultor Jurídico, que es el previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social, del Seguro Social y su Reglamento. Quedó acreditado que salieron del almacén dos nebulizadores en forma contemporánea, uno recibido por Leonel Domínguez y otro por su esposa; evidentemente fueron los que se colectaron en su residencia; que la entrega no fue autorizado por los funcionarios que prevé la Ley; lo que demuestra que contrario a cumplir con su responsabilidad, de resguardo de los bienes bajo su custodia en razón de su cargo, el acusado hizo uso y permitió que se usaran indebidamente los nebulizadores, más grave aún, fueron retirados dos nebulizadores, uno por él, otro por la esposa, que los mismos no cumplían su fin, ya que después de un año de tenerlos en su domicilio, solo estaban allí sin cumplir el fin para el que fueron creados.
El Funcionario WILLIAM GERARDO ARANGUREN URANGA, Contador Público, Experto Profesional Especialista II, entre otras cosas expuso: que recuerda que se entregaron dos pulmón aire, una fomentera y un tensiómetro; de acuerdo a la documentación las entregas se hicieron en 13-10-2004 entregando un tensiómetro; el 15-12-2003 se entrego un pulmón aire y el 10-12-2003 un pulmón aire; que los comisionaron a realizar la experticia el 13-12-2004; por la documentación Leonel Domínguez era Jefe de Depósito y Francisco Escalona era Almacenista; las áreas donde se desempeñaban los acusados eran anexas; de acuerdo a lo que se investigó todo se realizo por el procedimiento pautado pero ese procedimiento era por uso y costumbre, que ese tipo de procedimiento puede variar en cualquier momento ya que no estaba normalizado; el Jefe de almacén debía firmar la salida del equipo según lo investigado; que según la investigación no se preciso el tiempo de uso de los bienes a las personas que se los entregaban, de acuerdo a la documentación cada instrumento salía con el procedimiento y es porque tenía que cumplir; en este caso se cumplió con los procedimientos administrativos en la institución; no se tiene conocimiento de la constancia del reingreso de los equipos.
Dicho que se valora como plena prueba del mismo se confirma lo expuesto por el experto Geo Parra y la administradora que los préstamos se hicieron por el procedimiento del uso y costumbre, lo que ratifica que no se cumplió con el procedimiento que señaló el Consultor Jurídico, que es el previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley del Seguro Social y su Reglamento; se ratifica que no existía un control de los bienes entregados, lo que evidencia como los procesados, contrarios a cumplir como buenos padres de familia al tener la responsabilidad de custodiar y resguardar los bienes de la institución, disponían de ellos y no llevaban un control, que no se tiene conocimiento de la constancia del reingreso de los equipos.
La Experta YOLIMAR CARDENAS YAÑEZ, entre otras cosas expuso: Que las evidencias fueron fotocopias de documentos, facturas y unos equipos médicos. Que eran dos nebulizadores que se usan para problemas respiratorios, un bolso donde estaba un tensiómetro; que el tensiómetro venia en un bolso para uso de mano portátil; que los nebulizadores, uno de ellos venia en una caja; que eran del mismo modelo y que ambos cumplen la misma función. Que con la experticia se deja constancia de la existencia de la evidencia, de su estado de uso y conservación; que el primer nebulizador estaba usado y el segundo en buen estado de conservación, que las micro suturas y el tensiómetro estaban en buen estado de conservación; que los equipos eran completos y algunas partes eran desechables y otras permanentes; que las evidencias llegaron con un oficio del órgano que estaba solicitando la experticia y con su respectiva cadena de custodia. Que ambos nebulizadores estaban en buen estado de uso y de conservación; que las micro suturas eran 8, que son usadas en la medicina; que se describieron en el reconocimiento 8 micro suturas que se encontraban en empaque sellado y en buen estado de uso y de conservación. Que uno de los nebulizadores venia en una caja pero se veía que había sido manipulado, usado.
Dicho que se valoró como plena prueba, del mismo se evidencia la existencia, el estado de uso y conservación de dos nebulizadores, un tensiómetro que venía en un bolso azul, y de ocho microsuturas, los que coinciden con la evidencia colectada, y parcialmente con lo expuesto por los expertos, en cuanto a que, de su experticia se desprende que fueron entregados dos nebulizadores y un tensiómetro, coincidiendo con las evidencias colectadas con su debida cadena de custodia en el domicilio de Francisco Escalona y Leonel Domínguez, siendo en el domicilio de este último donde igualmente se colectaron las ocho micro suturas, que estaban en bolsa sellada y en buen estado, de las mismas son se evidencia porque salieron de la Institución. . Microsuturas que no tienen como fin ser guardadas, lo que demuestra, y más grave aún, es que esas ocho microsuturas se colectaran en la casa de Leonel Domínguez, quien era el Jefe del Depósito, y que no se evidencio autorización para sacarlas del depósito; con respecto a los dos Pulmón Aire o nebulizadores, no se presentaron las autorizaciones. Los documentos simples presentados del procedimiento que se realizaba para retirar los instrumentos, no se valoraron, aunado a que los instrumentos detallados en las copias simples, no se corresponden a los colectados en el domicilio de los acusados.

La experta LILIBETH TERESA CAMACARO, quien realizó el Avalúo Real, y entre otras cosas, expuso: Que se solicitó el 12/07/2006 el avaluó real de unos objetos que estaban en resguardo en la sede de la DISIP del Estado Lara; que se trató de un bolso contentivo de un tensiómetro, una caja contentiva de un nebulizador, otro nebulizador y 8 microsuturas, que era para dejar constancia de su valor que se toma en cuenta la marca, estado de uso y conservación, que es el valor actual en el mercado; que el resultado fue de 937 mil bolívares exactos; que se solicitó para dejar constancia del valor de los objetos,
Este dicho se valoró como plena prueba, la experta realizó el avaluó real lo reconoció en su contenido y firma, expuso en forma fidedigna, sobre el reconocimiento y avaluó real de los objetos incautados, tales como dos nebulizadores, un tensiometro, y ocho microsuturas; coincide con las evidencia colectadas en los domicilios de los acusados. Siendo conteste con los otros dichos en cuanto a los objetos colectados que forman parte de las evidencias detalladas en los procedimientos realizados; quedó acreditada la existencia de los objetos materiales del delito sobre los que recayó la acción de los acusados. Igualmente quedó acreditado el valor de los bienes, lo que representa y evidencia el grave daño causado por los acusados al patrimonio de la Institución y en consecuencia del Estado; Configurándose la gravedad de los hechos imputados, ya que estos comportamientos en los funcionarios del Estado, limitan, perturban y perjudican gravemente para que se materialice el Estado Social de Derecho y de Justicia, que se le debe garantizar a la sociedad, como postulado previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La FUNCIONARIA ANGELA OLIVIA VASQUEZ CATARI, Comisario de la DISIP, entre otras cosas expuso: Que el 10 del diciembre del 2004 se constituyó la comisión en la calle 22 con calle 4 de Piedras Blancas en la casa de Leonel Domínguez, a los fines de cumplir una orden de allanamiento, que localizaron dos ciudadanos, que fueron atendidos por Norelys Olivares propietaria de la vivienda y les permitió el acceso y que en el pasillo encontraron un nebulizador, en el cuarto consiguieron otro nebulizador y en el cuarto matrimonial unas suturas, y que había un cuarto en la parte de abajo que no tenía la llave, que quitaron el cilindro y encontraron unas facturas. Que el acceso se los dio Norelys Olivares quien dijo ser esposa de Leonel Domínguez; que los equipos incautados estaban en buen estado; que los acompañaron dos testigos; que además de los equipos se encontraron las bolsas con microsuturas y unas facturas; que las microsuturas estaban en el closet del cuarto matrimonial en la parte de arriba; que eran las 9 y 15 de la mañana cuando se hizo el allanamiento, que en la casa estaba la señora, los testigos y ellos; que el procedimiento se inicio porque se recibió una llamada anónima donde decían que unos funcionarios del seguro social estaban sustrayendo equipos, que se le notifico al fiscal 22º del Ministerio Público y el solicito la orden de allanamiento; que ella encabezaba la comisión en el allanamiento; que uno de los nebulizadores tenía signos de que había una chapita que fue removida; que no les entregaron soporte que avalará la procedencia de los aparatos; que la ciudadana Norelys Olivares les dijo que su esposo se llevo los equipos a su casa y no indico los motivos; que los nebulizadores estaban en una caja de cartón, que no recuerda como estaba la caja si cerrada o abierta.
El testimonio es conteste en cuanto al tiempo y circunstancias en que realizaron el procedimiento y colectaron las evidencias consistentes en dos nebulizadores y ocho microsuturas en el inmueble del acusado Leonel Domínguez. Lo que coincide con las evidencias colectadas sobre las que se realizó la experticia y el avaluó real.
EL FUNCIONARIO GREINS JUSEP RONDON SILVA, Sub Comisario de la DISIP, quien entre otras cosas expuso: Que salió con la comisión hacia Piedras Blancas que en la vía buscaron los testigos, que los atendió una señora y les permitió el acceso en compañía de los testigos, que encontraron unas cajas y unas máquinas pequeñas y en un closet unas suturas y que en la habitación cerrada se encontraron unas facturas y unos papeles. Que el allanamiento fue en horas de la mañana; que en el procedimiento buscaron equipos médicos porque fue la instrucción que dio la gente que estaba investigando el caso, que los nebulizadores estaban en su caja, que recuerda que un equipo tenía como la mancha de que tuvo alguna placa; que él no observó elementos que permitieran deducir que había un enfermo en la casa; que no vio camilla o enfermo en la casa; que la señora dijo que esos equipos los llevo el esposo y los dejo ahí y no les dijo el motivo.
Siendo conteste este dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, forma y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento de allanamiento en el domicilio de Leonel Domínguez, en Piedras Blancas, en horas de la mañana, en presencia de testigos, donde se colectaron las evidencias consistentes en dos nebulizadores y varias microsuturas, lo que coincide con lo expuesto por los experto, de los bienes sobre los que le realizaron el avalúo Del mismo surge el convencimiento para esta juzgadora que el acusado Leonel Domínguez, en forma indebida estaba haciendo uso o permitiendo el uso de los bienes que estaban bajo su custodia en razón de su cargo. Surge el convencimiento para esta juzgadora que los nebulizadores pertenecían al Estado por cuanto según los dichos, tenía señal de haber tenido la chapa identificadora y haber sido retirada. La chapa se coloca para identificar los activos de las instituciones del Estado.
El funcionario JUSER ALEXANDER FARIAS COLMENAREZ, Sub Comisario de la DISIP, entre otras cosas expuso: Que en fecha 10 de Diciembre del 2004 recibió instrucciones que colaborará en un allanamiento que se iba a realizar en la calle 22 con calle 4 del sector Piedras Blancas, que Henry Sánchez le dijo que iban a buscar equipos médicos pertenecientes al seguro social por una llamada anónima que recibió donde le decían que unos funcionarios del Seguro Social estaban robando instrumentos médicos y en base a eso se abrió el expediente, que les abrió la ciudadana Norelis Olivares, que la revisión la hizo Henry Sánchez y Freitez con los testigos y la dueña del inmueble y se encontraron unos equipos médicos, que eran unos pulmón aire y cuando iban bajando había un cuarto que estaba cerrado y quitaron el cilindro y encontraron unos papeles, que vio los equipos en la mesa cuando se iba a dejar constancia, que vio que un equipo estaba sin el serial de bienes nacionales como que lo removieron; que la señora dijo que eso era de su esposo y que las facturas estaban en su poder; que había una requisitoria y un permiso del seguro porque tenían sello del seguro; que no había persona enferma en la vivienda y la señora no comento nada de que hubiese alguien enfermo.
Como puede evidenciarse este dicho es conteste con el de los anteriores funcionarios actuantes, en cuanto al tiempo, forma y lugar en que realizaron el procedimiento, las circunstancias en que localizaron los objetos sobre los que recayó la acción ilícita ejercida por el acusado Leonel Domínguez; de usar o permitir el uso indebido de los bienes que estaban bajo su custodia por razones de su cargo.
El FUNCIONARIO HENRY DEL CARMEN SÁNCHEZ SALCEDO, Inspector Jefe DISIP, entre otras cosas expuso: Que eso fue en el año 2004 en Diciembre, que llegaron al sector de Piedra Blanca a una residencia con una orden de allanamiento en compañía de la Inspector jefe Ángela; que les atendió una ciudadana a la que le entregaron la orden de allanamiento y que entraron a la vivienda en presencia de testigos, que consiguieron en un pasillo un artefacto para respirar y una caja marrón y en un cuarto sobre una cama otro instrumento. Que en la llamada dijeron que una persona del IVSS estaba sacando unos productos para la venta, que creé que dio nombres pero que no lo recordaba bien. Que se trasladaron porque les dijeron que allí estaban unos aparatos; que se hizo el trabajo de inteligencia; que la visita la autorizó el Juez y la Fiscalía; que habían dos testigos; que fueron recibidos en la casa por una persona de sexo femenino que les facilitó el acceso; que en un pasillo encontraron una caja marrón y un inhalador; que en un cuarto había otro inhalador en la cama y era blanco; que fue en la mañana como a las 9 ó las 11 de la mañana. Que su compañero consiguió unas gasas. Que ese día se practicó otro allanamiento por sus otros compañeros.
Este dicho es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado el día 10/12/2004 en horas de la mañana, en el sector Piedras Blancas, en el domicilio de Leonel Domínguez, como y donde se encontraron y colectaron los dos nebulizadores y las microsuturas a las que identificó como gasas. Del mismo se acredita que efectivamente las evidencias se colectaron en el domicilio del acusado, coincidiendo las evidencias con los objetos que presuntamente fueron prestados al acusado; lo que ratifica en el ánimo de esta juzgadora, que el acusado hacía uso y permitía hacer uso indebidamente de los bienes de la institución en la que prestaba sus servicios, ya que el procedimiento para retirarlos no era el previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social, del Seguro Social ni en su reglamento, aunado a que si como quisieron hacer ver, los dos nebulizadores fueron prestados en diciembre de 2003 y al tiempo que se practicó el allanamiento que fue en diciembre de 2004, fueron encontrados los dos nebulizadores y las ocho microsuturas, en sus cajas y en buen estado de uso y conservación, por lo que evidentemente no estaban cumpliendo el objetivo para el cual fueron creados y adquiridos por la institución. Lo que determina que hicieron uso indebidamente de ellos.
EL FUNCIONARIO JOSÉ BENITO VALERA MORALES, Sub Comisario de la DISIP, entre otras cosas expuso: Que el 10/12/2004 se trasladaron comisiones de la DISIP con la Comisario Ángela a fin de cumplir con orden de allanamiento; que cuando llegaron a la residencia los recibió la ciudadana Norelys que le explicaron el motivo de sus presencias en el lugar y los dejo entrar sin problemas, que le entregaron la orden a la ciudadana y entraron con dos testigos; que realizaron la inspección y que un compañero consiguió una caja marrón con un nebulizador, que se encontraron dos, había una habitación cerrada y la señora dijo que era habitación del esposo, nos dijo que estaba cerrada pero que la abriéramos buscamos un cincel y entramos y allí conseguimos unos equipos de sutura creo que eran ocho y facturas y copias ese fue el procedimiento que el procedimiento fue en la mañana como 9 ó 10. Que realizaron la revisión exhaustiva con los testigos y que recordaba que el inspector Sánchez traía los equipos; que cuando derribaron la puerta allí ubicaron el material de sutura. Que los equipos que menciono son equipos utilizamos para hacer nebulización terapia respiratoria. Que los equipos eran de color blanco. Que le preguntaron a la señora y dijo que eran del esposo. Que no recordaba el serial ni la marca de los equipos, que tenía aparentemente una chapa. Que lograron ver que aparentemente ese serial o esa etiqueta fueron removidos.
Testimonio que fue plenamente conteste con los anteriores funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento realizado en el sector Piedras Blancas, en cuanto al tiempo, lugar y hora que se realizó; objetos colectados en el domicilio de Leonel Domínguez, del mismo se ratifica en el ánimo de esta juzgadora la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Peculado de uso. Testimonio que se valoró como plena prueba, por cuanto expuso en forma fidedigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron el procedimiento y encontraron la evidencia. Del mismo surge el convencimiento para esta juzgadora que los bienes eran de la institución ya que según su dicho tenía aparentemente una chapa, que logró ver que aparentemente ese serial o esa etiqueta habían sido removida.

EL FUNCIONARIO ENRIQUE JOSE FREITEZ SOTO, Inspector DISIP, entre otras cosas expuso: Que el 10 de diciembre del 2004 en horas de la mañana recibió instrucciones de la Inspectora Jefe Ángela Vásquez, para que se trasladara en comisión de servicio en compañía de los funcionarios Héctor Linares, Juser Farías y José Valera con la finalidad de cumplir orden de allanamiento en la calle 22 carrera 4 sector Piedras Blancas al oeste de la Ciudad de Barquisimeto; que en la orden de allanamiento había un nombre que decía Leonel; que se quedó afuera prestando seguridad; que sus compañeros informaron que incautaron dos equipos médicos dos nebulizadores; que se llevaron testigos al procedimiento;
Testimonio que se valoró como plena prueba, por cuanto expuso en forma fidedigna las circunstancias de tiempo, lugar y lo que colectaron en el procedimiento de allanamiento. Siendo conteste con los otros funcionarios actuantes.
EL FUNCIONARIOA HECTOR JOSE LINAREZ, Inspector Jefe de la DISIP, quien entre otras cosas expuso: Que trabajaba en el área de Investigaciones y tenían una información que se habían extraviado unos equipos del seguro social, que se entrevistaron con el director del seguro y les dijo que si se habían perdido los equipos; que realizadas las investigaciones los equipos estaban en Piedras Blancas y se procedió a solicitar la orden de allanamiento. Que él se quedó afuera; que se encontraron unos equipos pulmón aire y unas suturas; que observó lo incautado porque apoyó para levantar el acta.
Testimonio que se valora como plena prueba por cuanto expuso en forma fidedigna y es conteste en relación a las circunstancias de tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento de allanamiento y colectaron las evidencias, consistentes en dos nebulizadores o pulmón aire y las ocho microsuturas.
EL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO LUIS DANIEL MENA, quien entre otras cosas expuso: Que iba para su trabajo y lo agarraron para que fuera testigo de un allanamiento en Piedras Blancas, que tocaron la puerta y una señora les abrió y entraron y buscaron unos equipos y que se los mostraban, que no recordaba la fecha que fue como a la 01:00 o 01:30 PM, que el allanamiento lo hizo la DISIP; que las cosas estaban en un cuarto, que él estaba allí cuando lo encontraron; que encontraron un aparato cuadrado dijeron que era un aparato medico; que en la casa estaba una señora y un chamo; que él ingresó a la vivienda con los funcionarios; que inmediatamente recorrió la vivienda con los funcionarios; que después del procedimiento se fueron a la DISIP con el otro testigo, la señora y el otro chamo.
El dicho de este testigo del procedimiento, es conteste con lo expuesto por los funcionarios, en cuanto al sitio donde realizaron el allanamiento, como ingresaron a la casa e inmediatamente comenzaron la revisión y observo como encontraron los equipos. Lo que acredita la existencia de los equipos y que fueron colectados en el domicilio de Leonel Domínguez, lo que configura la comisión del delito de Peculado de Uso.
EL FUNCIONARIO JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO, Adjunto al Jefe de Base de la DISIP, quien entre otras cosas expuso: Que el 10 de diciembre del 2004 cumplieron con una orden de allanamiento en la Carrera 31 entre 42 y 43, que se hicieron acompañar de dos testigos, que al llegar los atendió una señora, que en un cuarto encontraron un bolso pequeño que era un tensiometro y ella dijo que su esposo Francisco Escalona se lo dio, que se le preguntó por la factura y ella dijo que la debía tener él. que fue a las 9 y 30 de la mañana; que estaba Ana Crespo quien dijo ser la esposa de Francisco Escalona; que el tensiometro estaba en una mesa de noche; el tensiómetro era pequeño; que le preguntaron por la factura y dijo que la debía tener su esposo; que el tensiómetro no tenia nada que identificara del Seguro Social pero tenía seriales.
Testimonio que se valoró como plena prueba, expuso en forma fidedigna sobre las circunstancias de tiempo, forma y lugar que realizaron el procedimiento de allanamiento en la carrera 31entre 42 y 43 el domicilio del acusado Francisco Escalona, donde se incautó la evidencia, consistente en un tensiómetro en un bolso azul.
EL FUNCIONARIO WALTER LISANDRO YÉPEZ, Inspector Jefe de la DISIP, entre otras cosas expuso: Que el día 10/12/2004 a las 10:30 am fueron en comisión con su Jefe Juan Pareja, José Villegas, Héctor Linarez, en la carrera 31 entre 42 y 43, con la finalidad de dar cumpliendo de la orden de allanamiento que los atendió una señora que dijo ser la propietaria a quien se le expuso el motivo y se le entregó el acta, que la ciudadana accedió abrirles y procedieron con los testigos a revisar ambiente por ambiente, que ubicaron en uno de los cuartos frente al comedor un bolso azul con negro de material nylon contentiva de un tensiómetro, que se le preguntó a la señora la procedencia del tensiómetro y les dijo que se lo llevó el esposo que trabajaba en el seguro y que por eso no conseguía factura, que por lo expuesto le explicó a la señora que se iba a incautar el tensiómetro. Que él vio el tensiómetro pero no lo agarro.
Testimonio que se valoró como plena prueba, fue conteste con el dicho anterior, expuso en forma fidedigna las circunstancias de tiempo y lugar como realizaron el procedimiento, encontraron el tensiómetro y lo colectaron como evidencia.

EL FUNCIONARIO JOSÉ GUADALUPE VILLEGAS OROPEZA Sub. Comisario de Investigación de la DISIP, entre otras cosas expuso: Que eso fue el 10/12/2004 a las 10:30 am, que se constituyó en comisión con otros funcionarios al mando de Juan Pareja con orden de allanamiento hacía la carrera 31 con calles 42 y 43, donde vivía Francisco Escalona quien trabajaba en el Seguro Social en el almacén; que el objeto del allanamiento fue buscar objetos pertenecientes al Seguro Social, y en presencia de dos testigos; que los atendió una señora que le entregaron copia de la orden de allanamiento y revisaron la casa; que en una mesa pequeña se consiguió un bolso azul con negro y allí había un tensiómetro, que le preguntaron a la señora de quien era y les dijo que del esposo. Que tomaron la evidencia. Que el allanamiento se hizo, porque había información que funcionarios del seguro sustraían equipos médicos. Que los testigos iban a los ambientes. Que él estaba cuando Linarez incautó el tensiómetro. Que él no tocó el objeto que sólo lo vio cuando lo incautaron. Que la dueña de la casa estaba allí y dijo que el tensiómetro se lo llevó el esposo porque ella sufría de la tensión. Que le preguntaron que donde trabajaba él y dijo que en el seguro. Que se le exigió la factura y dijo que no la tenía. Que hubo una investigación preliminar por una llamada anónima y de allí se originó la investigación.
Testimonio que se valoró como plena prueba, expuso en forma fidedigna, fue conteste con el dicho anterior en cuanto a las circunstancias, que realizaron el procedimiento en el domicilio del acusado Francisco Escalona, donde colectaron un tensiómetro médico.
EL FUNCIONARIO SAMUEL GREGORIO GIMENEZ ESCOBAR, Comisario de la DISIP, quien entre otras cosas expuso: Que el día 10/12/2004 a las 10:00 am, se constituyo en comisión en la carrera 31, donde residía un ciudadano de nombre Francisco Escalona a fin de dar cumplimiento a visita de morada, que encontraron un bolso azul con un tensiometro, que los atendió una ciudadana. Que él ingresó a cada uno de los ambientes de la casa. Que los testigos entraron con ellos. Que en ese procedimiento se incautó un tensiómetro que estaba en un cuarto frente al comedor, que estaba en un bolso azul, que era uno de los que usan los médicos. Que la investigación se realizó porque aparentemente estaban sacando aparatos del Seguro Social. Que la señora dijo que ese era del esposo que era jefe de almacén y no les mostró facturas ni nada.
Testimonio que se valoró como plena prueba, expuso en forma fidedigna fue conteste en cuanto a las circunstancias en que realizaron el procedimiento, realizaron la revisión del inmueble con los testigos y encontraron la evidencia, en cuanto al tiempo que fue en horas de la mañana, y lugar en la carrera 31 entre 42 y 43, así mismo, en cuanto a la evidencia colectada en el sitio, representada por un tensiómetro de los que usan los médicos.
LA FUNCIONARIA YANET LEONOR LADERA BERMUDEZ, Sub Comisaria de la DISIP, quien entre otras cosas expuso: Que eso fue en Diciembre 2004, en la carrera 31 con calle 42 y 43 donde residía Francisco Escalona, que ubicaron dos testigos, que les atendió una ciudadana, que ella les dio acceso a la vivienda e hicieron la revisión, que en uno de los cuartos Héctor Linarez consiguió un bolso azul con negro y en su interior había un tensiómetro, que le pidieron la factura y les dijo que eso se lo dio el esposo, que le preguntaron dónde estaba el esposo y dijo que trabajando en el seguro social. Que se llevaron el tensiómetro.
Testimonio que se valora como plena prueba, expuso en forma fidedigna y fue conteste con los anteriores funcionarios en cuanto a las circunstancias de tiempo, forma y lugar que fue en la carrera 31 entre calle 42y 43, como realizaron el procedimiento y encontraron el tensiómetro como evidencia.

Los dichos de los testigos de la fiscalía que realizaron los procedimientos de allanamientos en los domicilios de Leonel Domínguez, en el sector Piedras Blancas; y el domicilio de Francisco Escalona, en la carrera 31 entre calle 42 y 43 ambos en la ciudad de Barquisimeto; donde colectaron las evidencias consistentes en dos pulmón aire y ocho suturas, así como un tensiómetro, fueron adminiculadas entre sí y con las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura y se valoraron como plena prueba, por cuanto fueron pertinentes con la investigación y legalmente obtenidas. de las mismas quedó acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como quedo acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, como fue que los acusados LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO y FRANCISCO JOSE ESCALONA, en su condición de funcionarios públicos, adscritos al Hospital Dr. Juan Daza Pereira, del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en el cargo de Jefe de Almacén y Jefe de Depósito del Hospital del Seguro Social Dr. Juan Daza Pereira, indebidamente y en beneficio particular utilizaron y permitieron que se utilizaron los bienes del patrimonio público, por cuanto los dos nebulizadores, las ocho microsuturas y el tensiómetro médico, pertenecían a bienes del Hospital del Seguro Social, Dr. Juan Daza Pereira, y los que estaban bajo su custodia en razón de su cargo.
Este Tribunal valoró el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, y que hizo uso la defensa, que fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme las normas adjetivas que rigen el proceso; apreciadas conforme a la sana critica, a través de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias. Al ser valorados los dichos de los expertos y expertas y los funcionarios actuantes, adminiculadas con las documentales consistentes en experticias, reconocimiento, avalúos, actas de registros y acta de investigación, traídos al proceso por la representación fiscal, concluyó este tribunal que quedó acreditada la responsabilidad de los acusados LEONEL ENRIQUE DOMINGUEZ CAMACHO y FRANCISCO JOSE ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.612.215. y 5.640.076, respectivamente, en la comisión de los hechos imputados, los que se adecuan al tipo penal calificado como es de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. ASÍ SE DECLARÓ…”

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad de los procesados de autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar a los procesados de autos, cumpliendo así, con lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados, lo cual se puede verificar de la siguiente manera:

En relación con las pruebas testificales alegadas por la recurrente de autos, referidas a las ciudadanas NIGMA MAYELA RODRIGUEZ, VILMARY CORDERO DE SUAREZ y JOSEFA PASTORA MORILLO FLORES, en las cuales según sus dichos el Tribunal A quo, incurrió en ilogicidad en la sentencia al momento de valorarlas, considera preciso esta alzada indicar que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron valoradas y motivadas, por parte del Juez de la recurrida, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A quo en cuanto a las mismas.

Respecto a las declaraciones de las ciudadanas NIGMA MAYELA RODRIGUEZ, VILMARY CORDERO DE SUAREZ y JOSEFA PASTORA MORILLO FLORES, es importante para esta alzada, transcribir los dichos de los mismos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, así como su debida valoración efectuada por el Juez de la recurrida, al momento de tomar su decisión:

“…Por otra parte, se escucharon los testigos de la defensa NIGMA MAYELA DÍAZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad Nº 7.433.551, CONTADORA PÚBLICA, Quien EXPUSO: “A mí en el Seguro Social me entregaron un tutor de muñeca para mi hermano y ellos me dieron la autorización para retirarlo en el almacén donde trabaja el Sr. Leonel y Francisco.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO: “Yo laboro en el Seguro desde Julio 2002. Yo laboro ahorita en el área de oftalmólogo coordinadora de la misión Milagros. El procedimiento para que asignen un tutor es haciendo un informe social y se entrega un memorando donde autorizan a almacén a prestar el material que se necesite. El préstamo lo autoriza la administradora y el Director. El tiempo de préstamo es hasta que el médico tratante lo diga. Si antes del 2002 de realizaba esta metodología para todo el personal del instituto. Si una persona es asegurada puede obtener ese beneficio y los trabajadores también. Se pueden prestar equipos permanentes y descartables. Si actualmente se sigue eso. El préstamo es un reglamento del Seguro social no es nada mas en el Hospital Juan Daza Pereira. Yo no conozco el reglamento sino que cuando mi hermano se fracturó la mano la doctora me sugirió que lo solicitara en el Tribunal. Los requisitos para préstamo son informe médico, informe de la trabajadora social y autorización de la administradora y del Director. No se firma contrato solo un memorando. No nos imponen cláusulas de uso de los equipos.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: “Si yo conocí a los ciudadanos cuando llegue a la institución. Trabajan en el almacén y el Sr. Francisco en bienes materiales. Yo requerí un tutor algo que va con unos tornillos. El Sr. Leonel me entrega el tutor. Yo me sentí normal cuando el Sr. Leonel me entrego el tutor. Los requisitos es ir al médico tratante, un informe, ir al servicio social, llevarlo a administración y esperar por la autorización de la administradora. Yo me entere que me lo habían aprobado porque fui hablar con la Administradora. No existe otro mecanismo solo este. Los bienes que se prestan son los desechables y no desechables. Los desechables los dan como donación. A los ciudadanos Francisco y Leonel yo no se si le prestaron equipos no sabría decir. Mi trato con ellos es solo como compañeros de trabajo, ellos ya estaban en la institución cuando yo llegué. Yo trabajo en el departamento de oftalmología y mi profesión es contadora pública. Yo trabajo en ese departamento porque allí me colocaron. Esos Bienes yo no se de quien son si del Seguro Social Nacional o Regional. No yo no sé cual es la función de Registrador y de almacenista lo único que se es que el Registrador le coloca su cédula de identidad por decir algo su etiqueta. No primera vez que vengo no he entrado a ninguna audiencia. No sé que se ventila en esta audiencia. No sé porque procesan a los señores. Yo vine a declarar por pasos a seguir para obtener un equipo. Yo vine a esta sala por el caso de los señores del Almacén, que lo que ellos entregan en el almacén es por orden de las autoridades.” La testigo expone sobre la experiencia personal, que no tiene vinculación con el caso debatido, y trata de justificar el procedimiento seguido para obtener los préstamos. Por lo que se desestima. La ciudadana VILMARY VICTORIA CORDERO DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.246.523, Médico Cirujano, quien expuso: “no conozco mucho del caso solo que me llamaron para ser testigo de unos trabajadores del Seguro.”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO: “Si yo conozco a los dos ciudadanos Francisco y Leonel porque trabajamos juntos. Yo trabajo en Seguro en el área de medicina general. No yo no estoy enterada porque están siendo procesados, yo no estoy muy enterada solo me dijeron que si podía ser testigo como parte independiente como trabajadora del Seguro, era para decir lo que yo sepa del seguro. Ellos trabajan en el área de depósito almacén. A mi me llegó una citación por eso vine. A mi me parece que fue Leonel que me dijo que si podía ser testigo por un problema que el tuvo con el deposito. El me dijo que lo habían acusado de algo, si podía dar fe de lo que uno se beneficia del instituto. El procedimiento para préstamo de un equipo, es política del Instituto que si uno necesita un equipo se lo pueden prestar, el médico llega el 1530 dan el visto bueno y si requiere un informe de servicio social y con el visto bueno le dan lo que uno necesita yo me he beneficiado y mucha gente también.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: “Si yo conozco a los trabajadores y a veces uno ayuda a los trabajadores, si el paciente requiere una silla de ruedas uno refiere al neumonólogo uno conoce a los familiares, uno es el choque y hace la referencia para el especialista. El nebulizador era para la esposa del Sr. Leonel que es asmática, prestan tensiómetro si la persona es hipertensa, si el paciente es enfermo se enseñaba a la persona y se le dejaba el equipo si es un nebulizador o tensiómetro, por lo menos yo me beneficie de una silla de rueda para mi hija. El procedimiento es que uno el medico llega una 1530, busca un informe social y lo prestan y en vigilancia sellan como que el equipo salio. No hay otro mecanismo solo ese. Yo tengo 22 años trabajando allí. El que cotiza el seguro social tiene desde medicamentos, el hipertenso busca su medicina igual que el diabético, hasta bastones, andaderas, colchón, etc. todo eso lo prestan por meses y años dependiendo del tiempo que lo requiera, el paciente asegurado tiene sus beneficios, el trabajador tenia el privilegio que si necesitaba un equipo que uno no tiene como comprar el instituto lo presta. Si necesitan los equipos, es decir la emergencia tiene los equipos necesarios, pero en el almacén hay otros equipos y ese es un privilegio que tenemos, usted como asegurado por ejemplo puede ir y le dan medicinas, pero yo como trabajadora el instituto le prestan equipos. Al asegurado que es familiar de un trabajador si le prestan los equipos. Yo recuerdo que al Sr. Leonel le prestaron un nebulizador pero no recuerdo en que año, ha pasado mucho tiempo. Los Sr. Domínguez y Escalona trabajan en el Almacén. Si es posible que si el equipo de emergencia se dañe se buscan los de deposito. Si el equipo que esta en emergencia se daña y no hay equipos en depósito porque están en préstamo se quedaran sin nada, o se mandaran a reparar. “A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIO: “El Seguro solo prestan los equipos a los trabajadores y a los familiares de trabajadores. El trámite para que prestes los equipos es el siguiente por ejemplo mi hija tuvo una fractura de tobillo y no podía mover la cama, ella duro meses, en cama y meses en silla de rueda y el médico levanta un informe que es el 1530 y con ese informe uno va a depósito con el visto bueno, en depósito lo entregan y le hacen firmar un papel como que uno se lleva eso y a uno le queda una copia eso lo muestra uno en vigilancia para sacar los equipos. Nosotros como trabajadores tenemos beneficios, en una norma interna del instituto cuando hacen la contratación colectiva anexan mejoras para los trabajadores. Yo tengo conocimiento que a Leonel le prestaron un nebulizador, porque a uno el trabajador le dice que le haga favores que si le vea a un paciente, etc. y como eran muchas crisis de asma las que tenía la esposa. Si yo le prescribí la autorización, yo he tratado a la esposa con problemas de asma. No nosotros no llevamos control de los equipos que prestamos, porque allí uno le soluciona un problema, porque si es un colchón o un nebulizador se devolver será cuando se muera, depende del caso. La esposa de Leonel sufría de crisis de asma y ella iba mucho a nebulizarse por eso, por ser esposa de trabajador se de le dio la oportunidad. El médico tratante solo da el informe solo eso firma. En la Administración uno lleva el informe a la Dirección, eso lo analiza el administrador y el director y ellos preguntan hay tal equipo y si lo hay da el visto bueno, cuando da el visto bueno cuando ya han revisado en deposito. No el informe queda en depósito, el administrador da el visto bueno, el informe uno lo deja en Administración allí se queda y uno va después a buscarlo. En Administración a veces dan el visto bueno si es una venda algo así y esa es donada, pero cuando es otro equipo a uno le dan un Memorando con eso va uno a buscarla. Si la 1530 es el mismo informe médico. En depósito ponen a uno a firmar un libro y en el depósito se quedan con la original. Si es el mismo procedimiento lo que pasa es que depende del equipo y como es trabajador. La 1530 es el informe esa es la que ve el Administrador y el Director, uno le saca copia, y en el depósito queda una 1530. Un trabajador puede requerir varios equipos pero no el mismo a menos que este dañado y deje allí el dañado y le entreguen uno bueno. Si yo creo que una vez le di un informe a Francisco de un tensiómetro pero uno da tantos informes que la verdad no recuerdo bien. Yo creo que no hay archivos de nada yo creo que eso queda es en el almacén allí queda la 1530. En la administración la persona responsable para firmar y dar el visto bueno es el Director y la Administradora.” Este testimonio aporta experiencias personales en cuanto a los beneficios que ha obtenido por el préstamo de equipo, sobre el conocimiento que tiene del acusado Leonel Domínguez, señala para quienes fueron los objetos que se colectaron en el domicilio de los acusados, sin embargo, los acusados no presentaron las constancias de las formas utilizadas para solicitar, recibir y retirar los objetos que se colectaron en sus domicilios, por lo que sólo está el dicho de la testigo, que no aporta conocimientos cierto de cómo obtuvieron los bienes y del procedimiento previsto en la ley para el préstamo de bienes de la Institución, por lo que se desestima. La ciudadana JOSEFA PASTORA MORILLO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.376.204, Lic. En Enfermería, quien EXPUSO: “Si sé porque estoy aquí y es una injusticia.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO: “El motivo por el que ellos están acá es una injusticia porque la constitución nos ampara y todos los ciudadanos tenemos acceso a esos equipos. El ciudadano común asegurado o no puede solicitar el equipo dentro de los parámetros legales. Yo puedo solicitar un equipo y paso por Administración lo que se necesita si el seguro lo tiene lo otorga y las autoridades son los que lo autorizan. Yo vengo de un traslado de Maracay y estoy acá desde el 94 tengo 20 ó 23 años trabajando. No que yo sepa el único mecanismo es el que informe. Si alguien se enferma de mi familia yo acudo al seguro. Si se puede prestar varios equipos iguales a una familia porque si hay varios enfermos en la casa además de que por la contaminación y sobre todo las mascarillas es individual. Si en una misma familia se puede presentar la misma enfermedad.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: Yo trabajo en el Seguro Social de la 50 Hospital Juan Daza Pereira en el departamento de enfermería de 8:00 a la 1:00pm. El tiempo de préstamo es indefinido siempre y cuando sea necesario. Los bienes desechables le cuento que se han hecho operativos y se han reusado y de hecho todavía tenemos existencia, una vez que se usa pasa al deposito y para prestarlo hay que seguir la normativa. Lo que mas se presta es silla de rueda, las camas clínicas, colchón antiescara, pulmón aire, tantas cosas, la parte de ortopedia. El material quirúrgico también lo prestan. Si se puede reusar, nosotros en enfermería prestamos material desechable siempre y cuando tengamos autorización de la Dirección. El hilo para suturas no se puede reusar, cuando hablo de reusar me refiero a cuestiones que se pueden volver a usar hasta que ya no tengan vida. No podemos usar una sutura con otra persona. La sutura es para tejidos si es subcutáneo depende de la lesión de la persona es utilizada y es individual. Por ejemplo si van a operar a un familiar el médico hace los informes el material necesario vamos al hospital y preguntamos si tiene el material si lo hay inmediatamente se hace la solicitud y ellos autorizan a través del informe médico. No existen las micro suturas desde el punto de vista humano. Como insumo tampoco existe hay suturas finas como la de la vista y van clasificadas de acuerdo ala necesidad. El procedimiento es que si uno tiene una necesidad se consulta con el médico y éste llena el informe y con la cédula y llena la solicitud para la ayuda social que van a dar. Yo tengo conocimiento de este procedimiento por costumbre eso es lo que se hace, cuando uno tiene un familiar enfermo busca ayuda, la cédula, el carnet, el Boucher, No existe otro procedimiento esto es lo que se hace hasta donde sé. El hilo viene individual, preparado y listo para utilizar, una vez que se abre hay que usarlo, no se puede volver a usar por la contaminación. El hilo a utilizar es depende de la herida. El hilo viene en sobre individual, si es una cesárea se utiliza uno para útero, pueden ser 6 ó 7 suturas dependiendo también del peso de la persona. No conozco la microsutura tal como usted me la pregunta, ellos tienen sus códigos si es sutura fuerte, si me pone el material le digo cual es pero de esa manera no lo sé, los visitadores a veces nos regalan muestras y materiales. Los equipos de almacén están allí para dotar a la institución y para las personas que así lo necesitan gracias a la Constitución sin límite de nada. No tengo conocimiento si a los ciudadanos Francisco y Leonel le han prestado equipos me imagino que si lo han necesitado si, a veces estamos tan unidos con la comunidad que cuando sabemos que se necesitan se ofrecen trabajamos mancomunados seguro social y comunidad. No conozco esa microsutura que usted lee yo como instrumentista solo se diferenciar los equipos. La 1530 es la forma del IVSS para hacer referencia de solicitudes de material y medicinas y referir de una consulta a otra. Si es un equipo quirúrgico y hay una necesidad se hace la solicitud con todas las de la Ley, hago la solicitud describo el material y queda de parte de la Administración si lo presta o no. Si dos personas de una misma casa necesitan un mismo equipo si es un nebulizador ese sirve para una sola persona si se enferman alguien mas de mi familia y lo necesitan se puede hacer la referencia. Con un mismo equipo de nebulizador la mascarilla es individual y si yo necesito un aparato me lo facilitan y yo me adapto. El nebulizador se puede usar en el Hospital en la ambulancia, en emergencia hay como 4 ó 5. Los nebulizadores que están en emergencia a veces tenemos tantas emergencias que tienen que esperar. No se puede usar la misma mascarilla para evitar una contaminación.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “Yo tengo 20 años en el seguro social y tres de suplente ósea tengo 23 años. Desde que estoy en el Seguro social tiene ese mismo procedimiento porque el Seguro Social no ha cambiado las políticas. La 1530 se utiliza para otorgar material y prestar equipos y esos equipos se prestan a todas las personas. Si esta permitido para los familiares los prestamos a través de uno. Si yo soy asegurada y mi familiar no es igualito lo prestan yo lo solicito y se lo presto a mi familiar hay que traer la cédula. Si a los trabajadores del seguro también hacen el mismo procedimiento y éste se le hace a cualquiera, la misma política lo dice asegurados o no. Desde 1999 para acá o después se declaró el Hospital para asegurados o no pero antes también había esa política, si necesito una cama clínica, fue un cambio brusco porque antes era para puros asegurados y ahora no. Si tengo conocimiento de porque se procesa es peculado doloso y no tengo conocimiento de los hechos porque tengo la boleta. No tengo conocimiento de los hechos.”

Los testigos de la defensas, expusieron sobre experiencias y situaciones personales, apreciaciones subjetivas relativo a los procedimientos para que los trabajadores u otras personas hagan uso de los bienes del Instituto Venezolano del Seguro Social. Sus dichos no aportaron elementos relativos y sustentados que justificaran el porqué fueron colectados los bienes en el domicilio de los acusados, sus dichos no fueron pertinentes con los hechos investigados, concretamente, porqué los acusados tenían los dos pulmón aire, las ocho microsuturas y el tensiómetro médico en sus domicilio sin que pudieran justificarlo. En razón a ello fueron desestimados...”

De las declaraciones antes transcritas, y que fueron señaladas por el recurrente de autos, como incursas en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia en relación a la apreciación y valoración que fuere realizada por parte del juzgador A Quo, se desprende a todas luces, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez, que el juzgador A Quo, al momento de decidir sobre su valoración o desestimación, lo hace en base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió contrario a lo que alega el recurrente, abordar finalmente a su desestimación por cuanto a criterio del Juzgador A quo las declaraciones de las testigos NIGMA MAYELA RODRIGUEZ, VILMARY CORDERO DE SUAREZ y JOSEFA PASTORA MORILLO FLORES, sus dichos no fueron pertinentes con los hechos investigados. Razón por la cual se declara sin lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon, lo siguiente:

“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…”

De igual forma alega la defensa en cuanto a las pruebas documentales presentadas, las cuales fueron Incorporadas Para Su Lectura, Referidas A: 1) REQUISICIÓN INTERNA INSERTA AL FOLIO 410 DE LA PIEZA 2 DEL DOSSIER; 2) MEMORANDUM DE ENTREGA INSERTO AL FOLIO 411 DE LA PIEZA 2 DEL DOSSIER; 3) AUTORIZACIÓN DE PRESTAMOS DE MATERIAL INSERTA AL FOLIO 413 DE LA PIEZA 2 DEL DOSSIER, que de las mismas se evidencia y prueba que sus defendidos cumplieron con los parámetros exigidos y establecidos para el préstamo de los equipos médicos incautados en su domicilio y debidamente descritos en estos.

A tal efecto, es preciso para esta alzada, señalar lo establecido por el Tribunal A quo, en relación a dichas pruebas documentales, en los siguientes términos:

“…Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales de la defensa, siguientes: 1) Requisición Interna inserta al folio 410 de la pieza 2 del dossier;2) Memorando de Entrega inserto al folio 411 de la pieza 2 del dossier; 3) Autorización de Préstamo de Material inserto al folio 413 de la pieza 2 del dossier, las cuales son copias simples y quedan debidamente incorporadas. Documentos que no se corresponden en su descripción con los objetos colectados en el domicilio de los acusados. No fueron ratificados en juicio por lo tanto no son fidedignos, son copias simples no certificadas. Por lo que se desestimaron…”

Respecto a este punto, debe indicarse que las pruebas documentales señaladas por la defensa, y que fueron desestimadas por el Tribunal de la recurrida, se observa que su pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, por cuanto las pruebas que sean presentadas por las partes en el curso de un proceso judicial, deben versar sobre los hechos que se investigan, todo lo cual conlleva a que las mismas sean desestimadas por el juzgador de primera Instancia si considera que en nada se refiere al caso que se ventila, lo cual sucedió en la presente causa, donde al ser revisadas y analizadas las pruebas documentales por el Juez A Quo, el mismo determinó que las mismas no se relacionan con los objetos que fueron incautados en el procedimiento efectuado en la presente causa, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

De lo expuesto y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Luisa Guillermina Oribio Salinas, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ESCALONA y LEONEL DOMINGUEZ CAMACHO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, fundamentada en fecha 01 de Marzo de 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declara CULPABLES y CONDENA los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ESCALONA y LEONEL DOMINGUEZ CAMACHO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 02 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño






ASUNTO: KP01-R-2010-000171
YBKM/emyp