REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-23183
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-23183

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 18-11-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 07-11-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.779.165, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1988, hijo de Zoila Pérez y Carlos Valera, Grado de Instrucción 4to Año, Oficio Carpintero. Residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 entre calles 10 y 11, Teléfono: 0251-2666505. Tras revisado el sistema JURIS 2000, presenta causa KP01-P-2008-8990 ante el Tribunal de Ejecución Nº 2, y KP01-P-3020, ante el Tribunal de Control Nº 8.

DIXON ALBERTO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.339.351, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1959, hijo de Alberto Colmenarez y Maria Pérez Grado de Instrucción 3er Año, Oficio Electricista. Residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 entre calles 10 y 11, Teléfono: 0251-2666505. Tras revisado el sistema JURIS 2000, no presenta otras solicitudes.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.779.165, y DIXON ALBERTO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.339.351, por la presunta comisión de los delitos: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley sobre Extorsión y Secuestro. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en sus numerales 5 y 13 COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2,5 y 10. En concordancia con el articulo 83 del Código Penal (Para Dixon Pérez) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal. (Para Joshuar Valera) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2,5 y 10. En fecha 16/11/11 a la 10:00 horas de la mañana, encontrándose en el despacho, el Agente de Investigación Frank Salón en la sede de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas se presentó una ciudadana de forma espontánea de nombre: LUZ BOLIVIA BADILIO YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad v-7.380.678, identificada anteriormente en el expediente k-11-0056-05668, y manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de informar que en el momento que fui victima del robo donde se llevaron un vehiculo propiedad de mi sobrino, también me despojaron de unos teléfonos celulares entre los que se encuentra uno signado con el Nº 0414-3500086, del cual han realizado reiteradas llamadas al numero 0414-5303935 que es propiedad de mi ex esposo, en las que solicitan la cantidad de Doce Mil (12000 Bs.) en efectivo a cambio de la devolución del vehiculo o de lo contrario correría el riesgo de que lo incineren o de que volverían a visitarme a mi casa, ante tal circunstancia funcionarios adscritos a este organismo procedieron a utilizar los teléfonos para hacerse pasar por la victima a fin de evitar el acoso del cual estaban siendo objeto de extorsión, se comunican nuevamente con el ex esposo de la victima suministrándole el siguiente Número 0424-5169330 para continuar dicha transacción, sosteniendo desde la referida fecha conversaciones por la citada vía con el sujeto en cuestión, quien manifestaba que posee el vehiculo en cuestión y que sería hoy en horas de la tarde que se hace efectiva dicha transacción, haciendo énfasis que fuera la victima la persona que haga entrega del dinero solicitado la Avenida Pedro León Torres con calle 55, específicamente frente al Centro Comercial Obelisco de esta ciudad en virtud de lo antes expuesto siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy se realiza llamada a la Fiscalía Segunda Municipal para informarle que se realizaría el procedimiento a fin de que se tramitara con el Juzgado de Control Nº 9 a cargo de la Dra Wendy Carolina Aguaje, quien autorizo la misma siendo las 03:40 horas de la tarde iniciando la causa KJ01-I-2011-000009. En virtud de que los sujetos conocían las características del vehiculo automotor en que llegaríamos al lugar acordado, igualmente dio a conocer la vestimenta que cargaría el sujeto con el fin de identificarlo al llegar al sitio. Se procedió a utilizar cuatro billetes de circulación legal en el País de denominación Veinte Bolívares, los cuales hacen un total de ochenta bolívares con los seriales: L52036801, H17232720, F07837634 Y K81440763, inmediatamente siendo las 03:50 horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Carlos Ramírez, Sub-inspectora Eglys Muro, Agentes Johan Chirinos, Wilmer Valles y Frank Salón hacia la citada dirección donde una vez en la misma visualizamos al ciudadano en las adyacencias del lugar, recibiendo nueva llamada telefónica donde el sujeto indicaba que ya había avistado el vehiculo y que se realizaría la transacción en la Avenida Florencio Jiménez específicamente frente al Centro Comercial Cristal, motivo por el cual nos trasladamos hacia la misma, al llegar el sujeto nos toca el vidrio, solicitando el dinero por el cual la funcionaria Eglys Muro le hizo entrega del mismo, inmediatamente de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, saliendo este sujeto en veloz carrera traspasando la referida avenida en sentido norte-sur, quien al momento de su captura opuso resistencia a la misma, motivo por el cual objetamos dicha solicitud en la misma proporción, logrando someterlo a la 04:50 horas de la tarde, se le informó sobre la inspección corporal de personas incautándole dos (2) equipos de comunicación móvil, uno de color negro marca Blackberry serial: 2606e023 y un Samsung serial: R5TQ149984P, posteriormente identificamos al investigado de la siguiente manera: JOSHUAR XAVIER VALERA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.779.165 Venezolano, de esta ciudad, fecha de nacimiento 26-03-1988, de 23 años de edad, solero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo carrera 9 entre calles 5 y 6 casa sin numero de esta ciudad, igualmente presento registro policiales: 01.- H-790-359, de Fecha 12-03-2008 por delito de DROGA Y 02.- H-952-832 de Fecha 13-08-2008 por delito de ROBO DE VEHICULO, al trasladarlo a la sede del organismo, al ser interpelado libre de coacción y/o apremio manifestó que a cambio de libertad nos haría entrega del vehiculo objeto de la extorsión e indicando que el mismo se encontraba aparcado en una vivienda ubicada en el barrio 5 de Julio calle 6 entre avenida los cerrajones y carrera 3, ya que lo dejo en la vía publica en frente de una vivienda de un ciudadano de nombre: DIXON PEREZ, a fin de que se realizara algunas reparaciones por unas fallas que presentaba, en vista de esto nos trasladamos hacia la vivienda señalada en donde visualizamos efectivamente aparcado en la vía pública un vehículo MARCA: FORD, MODELO LASER, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR AZUL PLACAS: KAH-67B, se realizó llamada a dicho despacho para verificar si la matricula concordaba con la solicitada anteriormente, resultando esta correspondiente al vehiculo solicitado y objeto de la extorsión, adyacente a este se encontraba un ciudadano que resulto ser DIXON PEREZ , a quien luego de identificarnos como funcionarios del cuerpo policial y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que el mismo había sido dejado allí por un sujeto de nombre JOSHUAR por presentar desperfectos mecánicos, el cual al ser inspeccionado constatamos que se encontraba en buen estado de funcionamiento, motivo por el cual le indicamos al citado ciudadano que quedaría detenido y se le fueron leído sus derechos constitucionales, al llegar a la sede fue revisado por el sistema computarizado S.I.I.POL. Quedando identificado el mismo como: DIXON ALBERTO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad: Nº 7.339.351 natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 02-09-1959, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, igualmente se pudo constatar que no presenta registros policiales.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley sobre Extorsión y Secuestro; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en sus numerales 5 y 13 COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2,5 y 10. En concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.779.165, presuntamente es autor del hecho punible y el ciudadano DIXON ALBERTO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, Portador de la Cédula de Identidad: Nº 7.339.351 es cooperador del mismo hecho punible al cual se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-




4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.779.165, y DIXON ALBERTO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.339.351, por la presunta comisión de los delitos: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley sobre Extorsión y Secuestro. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en sus numerales 5 y 13 COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2,5 y 10. En concordancia con el articulo 83 del Código Penal (Para Dixon Pérez) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal. (Para Joshuar Valera) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2,5 y 10.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: JOSHUAR XAVIER VALERA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.779.165, y DIXON ALBERTO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.339.351, por la presunta comisión de los delitos: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley sobre Extorsión y Secuestro. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en sus numerales 5 y 13 COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2,5 y 10. En concordancia con el articulo 83 del Código Penal (Para Dixon Pérez) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal. (Para Joshuar Valera) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2,5 y 10.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiuno (22) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3



ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA