REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-23187
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-23187

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 18-11-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 07-11-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JESUS ENRIQUE CARRASQUILLA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.229.092, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1984, hijo de Jesús Carrasquilla y Teresa Colina, Grado de Instrucción 3er Año, Oficio Seguridad. Residenciado en la calle 1 con carrera 7 casa Nº 45, Sector Delfín González, Casa Nº 345. Teléfono: 0251-4472539. Tras revisado el sistema JURIS 2000, no presenta causa.

FRANWI JAVIER HERNANDEZ VASQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.927.223 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1988, hijo de Carmen Vásquez y Francisco Hernández, Grado de Instrucción 7mo Grado, Oficio Comerciante. Residenciado en prados de occidente, calle 7 con carrera 13 casa Nº 596, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-7520199 Tras revisado el sistema JURIS 2000, presenta causa KP01-P-2008-6139, ante el Tribunal de Juicio Nº 2.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: JESÚS ENRIQUE CARRASQUILLA COLINA, y FRANWI JAVIER HERNANDEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en concordancia con los numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (para Franwi Hernández).
En fecha 17/11/11 a la 01:30 horas de la Tarde, reporta el Servicio de Emergencias Lara SEL-171, el robo de una camioneta con las siguientes características WAGONNER, COLO AMARILLO, PLACAS AKW-475, AÑO 76, a la altura del cementerio nuevo, activamos el dispositivo de seguridad hacia la zona indicada, es cuando visualizamos en marcha sentido este-oeste, hacia la vía de Quibor una camioneta con las características antes descritas, lo cual era ocupada por dos (2) ciudadanos, los mismos al notar la presencia policial, uno de los ciudadanos se baja de la camioneta en veloz carrera, siguiendo a otro ciudadano que conducía el mencionado vehiculo en sentido hacia el punto de control, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, luego que el vehiculo se detiene, le solicitamos salir del mismo con sus manos en alto, saliendo del vehiculo un ciudadano vistiendo pantalón Jean Azul y suéter vinotinto, posteriormente a los 05 minutos se acerca una comisión del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, conformado por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO MUJICA WILFREDO C.I. 12.943.327, OFICIAL AGREGADO CRESPO MOISES C.I. 16.898.850, OFICIAL AGREGADO COLMENAREZ WILFREDO C.I. 15.226.857 Y OFICIAL PEREZ PABLO C.I. 17.860.937, al llegar al sitio se le informo al sujeto que sería objeto de una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, igualmente se le hizo una inspección al vehículo marca: JEEP, TIPO: RANCHERA, AÑO 1976, COLOR: AMARILLO ORIENTAL, PLACA: AKW-475, CLASE CAMIONETA. Los Funcionarios proceden a explicarle los motivos de su detención y leerle sus derechos, posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos a la sede policial donde dichos ciudadanos quedaron identificados como: CARRASQUILLA COLINA JESUS ENRIQUE, C.I. 17.229.092, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 26/02/1984, soltero, de profesión indefinido, domiciliado en el Barrio Delfín González, carrera 01 con calle 07, casa s/n, el cuál al momento de su captura era e conductor del vehiculo, igualmente al momento de identificarlo presentó registro historial policial por porte ilícito de arma de fuego y el ciudadano que salió a veloz carrera del mismo fue identificado como: HERNANDEZ FRANWI JAVIER C.I. 20.927.223, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 06/10/1988, Soltero, profesión u oficio: indefinido, domiciliado en el Barrio Prado de Occidente calle 07 con carrera 03 casa Nº 596.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en concordancia con los numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos JESUS ENRIQUE CARRASQUILLA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.229.092 y FRANWI JAVIER HERNANDEZ VASQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.927.223, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-




4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JESÚS ENRIQUE CARRASQUILLA COLINA, y FRANWI JAVIER HERNANDEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en concordancia con los numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (para Franwi Hernández).

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.



D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: JESUS ENRIQUE CARRASQUILLA COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.229.092, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1984, hijo de Jesús Carrasquilla y Teresa Colina, Grado de Instrucción 3er Año, Oficio Seguridad. Residenciado en la calle 1 con carrera 7 casa Nº 45, Sector Delfín González, Casa Nº 345. Teléfono: 0251-4472539, Barquisimeto Estado Lara Y FRANWI JAVIER HERNANDEZ VASQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.927.223 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1988, hijo de Carmen Vásquez y Francisco Hernández, Grado de Instrucción 7mo Grado, Oficio Comerciante. Residenciado en prados de occidente, calle 7 con carrera 13 casa Nº 596, Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en concordancia con los numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (para Franwi Hernández).
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidos (22) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3




ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO