República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2011-003266
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. ESTHER LA CRUZ
Imputado: JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.109
Defensa: BETZABETH COLMENAREZ
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Fundamentación Auto de Apertura a Juicio


Solo por este acto este Tribunal de Control Nº 6 se aboca al conocimiento de la presente causa con el fin de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: En este acto la representación fiscal asume la representación de la victima y ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación, las cuales explico de manera detalla su licitud, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como lo son las pruebas testimoniales y las documentales). Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la Medida de Coerción personal que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen. Es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Niego, rechazo y contraigo en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público. En base al principio de la comunidad de la prueba hago uso de aquellas que favorezcan a mi representado, y solicito al Tribunal que se orden el Auto de Apertura de Juicio, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva, que se le impuso en su oportunidad.
Tercero de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.109, natural de Agua Viva El Roble Estado Lara, nacido en fecha 26/12/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en Agua Viva El Roble, callejón El Milagro, casa Nº 2-56. Cabudare-Estado Lara, a tres cuadra de la panadería Tacho Pan. Teléfono: 0416-4502052 (de su madre).

Cuarto: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 14/03/2011, según actas Policial, los funcionarios Policiales C/2 (CPEL) Rivero Juan C.I V-11.594.999, C/2do (CPEL) Méndez Nelson, C.I V-11.791.031, C/2 (CPEL) Suárez Fernando, C.I.V- 15.778.524, agente (CPEL) Mata José C.I.V.1.229.475, agente (CPEL) González José C.I.V 22.261.011, adscrito al cuerpo policial del estado Lara y adscrito a la estación la carucieña, a bordo de la Vp1092, expone: que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie, para el momento se desplazaban por el barrio agua viva el roble específicamente en la esquina del callejón el milagro, fue cuando visualizaron un ciudadano que vestía para ese momento una bermuda color marrón camisa azul clara y zapatos deportivo color negro con puntas blancas , le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales , se le solicita que exhiba los objeto que portaba dentro de su vestimenta ya que seria objeto de una inspección logrando localizar oculto entre el cuerpo de su vestimenta UN (1) ARMA DE FUEGO RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, DE COLRO ENGRO, CON EMPUÑETURA DE MADERA DE COLRO MARRON SIN SERIAL VISIBLE Y SIN NINGUN PROYECTIL EN SU INTERIOR, quedando el ciudadano identificado como Jorge Gregorio Torres Rodríguez, venezolano titular de la cedula V-19.348.109, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil , quien reside en agua viva el roble callejón el milagro casa 2-56 estado Lara procediendo a trasladar al ciudadano detenido hasta la estación policial la carucieña.

QUINTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
Sexto: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA